Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente P 68215

PresidenteSan Martín-Negri-Salas-Pisano-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Azul condenó a P.B.A. a la pena única de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de homicidio calificado en grado de tentativa y tenencia de arma de guerra de uso prohibido, en concurso real (hechos de la presente causa), comprensiva de la pena única de dos años y seis meses de prisión, dictada en causa nº 149 por el Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 2 con sede en Tandil, comprensiva, a su vez de la de ocho meses de prisión recaída en causa nº 539 del Juzgado Criminal y Correccional nº 1 departamental, con sede en Tandil, y de la de dos meses de prisión en causa nº 53.530 del Juzgado Criminal nº 1 de ese Departamento Judicial. A.. 42, 50, 55, 58, 80 inc. 1º y 189 bis, 3er. párr. del Código Penal (fs. 271/276 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (fs. 286/296 vta.).

Denuncia absurda valoración de la prueba y la violación de los arts. 40, 41, 42, 43, 44, 80 inc. 1) y 189 bis 3er. párrafo del Código Penal, 18 de la Constitución Nacional, y 8, 226, 238, 251, 252, 253, 258, 259, 263 4to. a) y 431 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

El recurso debe tener acogida favorable.

En efecto, asiste razón a la defensa en la solicitud de nulidad del fallo en crisis. En el caso, la queja funda dicha postura sobre la base de que el “a quo” omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el art 8º del Código de Procedimiento Penal anterior, vulnerando de tal forma el derecho de defensa de su asistido y la garantía del debido proceso contemplados en el art. 18 de la Constitución Nacional, como así también lo normado por el art. 41 del Código del Código de fondo.

Y, al no cumplimentarse dicho requisito, con el procesado detenido, deviene inexcusablemente nula la sentencia atacada.

Es que resulta imprescindible la presencia del encausado ante el magistrado o tribunal que lo habrá de juzgar, para que éstos tomen de aquél el conocimiento personal al que alude el art. 8º del Código de rito (según ley 3589 y sus modif.).

En ese sentido, tiene resuelto V.E. que el incumplimiento de lo normado por el art. 8º del Código de Procedimiento Penal (anterior) fulmina de nulidad la sentencia dictada en esas condiciones. No obsta tal declaración de nulidad el tratarse de un acto anterior a la sentencia de Cámara...

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