Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Marzo de 2019, expediente CNT 083465/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 83.465/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53705 CAUSA Nº 83.465/2016 -SALA

VII- JUZGADO Nº 66 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “AGUILO ANGEL ANIBAL c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 137/144), mediante la cual se hizo lugar al re -

    clamo incoado, llega a esta sede apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fs.

    147/158, el que mereció la réplica de su contraria a fs. 160/163.

    Asimismo, cuestiona la totalidad de los emolumentos regulados por elevados (ver, fs.

    147).

    A su término, la perito contadora critica sus estipendios solicitando su mejora en esta instancia (ver fs. 145).

  2. La accionada disputa distintos aspectos del fallo de grado, a los que daré tratamiento en el orden que seguidamente expondré, teniendo especialmente en cuenta su incidencia en la solución que dejaré propuesta.

    Pues bien, en lo medular basa su crítica en el porcentual de incapacidad por el que pro -

    gresó la demanda, en tanto sostiene que el Sr. Juez a quo mandó reparar en forma conjunta los dos siniestros por los que se accionó, utilizando una minusvalía superior a la que arribó el perito médico sorteado en autos, explicando que —incluso— ha sido más elevada que la ob-

    tenida por la comisión médica que intervino en el primer siniestro. A su vez, argumenta que, el galeno de oficio, otorgó discapacidad por cicatrices que no corresponden sean pondera-

    das, en virtud de lo dispuesto por el baremo de la ley de riesgos del trabajo. Asimismo, se agravia por la incapacidad psicológica fijada.

    Para sustentar las quejas referidas, la recurrente hace hincapié a una serie de errores que le adjudica al judicante de grado, en el sentido de haber utilizado parámetros no aplica -

    bles a la realidad jurídica de autos para establecer el quantum indemnizatorio (por ejemplo, el uso de un único I.B.M., el manejo de factores de ponderación aplicables al segundo siniestro y la aplicación de intereses desde el primer siniestro).

    Liminarmente debo decir que en el sub examine, estamos en presencia de una acción perseguida por dos siniestros, ocurridos el 07/04/2014 y el 21/07/2015, dónde se vio afectada la mano derecha del trabajador con una diferencia aproximada de un año y dos meses entre ambos infortunios. En tanto, de los informes médicos obrantes en autos y lo descripto por la comisión médica que intervino a raíz del primer hecho fortuito, observó que, es posible disec-

    cionar la minusvalía establecida por ambos hechos habida cuenta que por el primero el actor sufrió la amputación de la tercer falange completa y tres cuarta parte de la segunda falange de los dedos 2º y 3º y, por el segundo siniestro, sufrió la fractura expuesta del 4º dedo. Por tanto, habré de analizar los agravios vertidos teniendo en cuenta separadamente los dos ac -

    Fecha de firma: 26/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28957057#228439172#20190326125137853 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 83.465/2016 cidentes sucedidos, pues resulta ser lo adecuado ante la existencia de diferentes circunstan-

    cias que llevan determinar disímiles parámetros para establecer la cuantía reparatoria, tal como así lo hizo saber la accionada en su tesis recursiva.

    Sentado lo expuesto, recuerdo que la Comisión Médica Nº 10 determinó que por el pri -

    mer accidente el actor era portador de una minusvalía del 22,45 % de la t.o., por la que se le abonó al Sr. Aguilo la suma de $ 161.923,90.- (ver fs. 21/24 y fs. 116vta.). A su vez, el perito médico de oficio a fs. 77/81 acompañó su dictamen médico, dónde arriba a una incapacidad psicofísica —por ambos siniestros— del orden del 58,35% de la t.o., omnicomprensiva del daño psicológico (10% por R.V.A.N. GRADO II) del daño estético (5,74% t.o.) y factores de ponderación.

    Ahora bien, teniendo en cuenta únicamente los ítems recurridos y que nos encontramos en el marco de un reclamo sistémico encuadrado en la L.R.T., es que cabe estarse al Anexo I del Decreto 659/96, dónde no se encuentran comprendidas las cicatrices en las manos a fin de establecer incapacidad, por tanto habré de retirar dicho valor porcentual de la incapaci-

    dad.

    En efecto y tal como lo he sostenido en casos que guardan cierta analogía con el pre-

    sente, el baremo para la determinación de las incapacidades, sancionado mediante el citado decreto, constituye un dato normativo y médico no desdeñable y que, en mi opinión, tiene un rigor científico que no cabe despreciar sin elementos en contrario de igual tenor.

    Por otra parte, debe tenerse presente que el art. 9° de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012)

    contempla un mandato específico dirigido tanto a los organismos administrativos como a los Tribunales en el sentido de que deben ajustar “…sus informes, dictámenes y pronunciamien-

    tos a (…) la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios…”. Tal como lo consigna la propia norma –de carácter intrínseca-

    mente procesal y, por ello, de aplicación inmediata– la razón de ser de esta solución legal no es sino “…garantizar el trato igual a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR