Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Septiembre de 2022, expediente CIV 012232/2017

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 12.232/20177/CA001 - JUZG. Nº24

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2022, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “AGUILERA, VERÓNICA

SILVANA c/ PUWELN S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de primera instancia dictada el 11 de abril de 2022 (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada por V.S.A. contra Puweln S.R.L., M.V. y su citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, por el accidente de tránsito ocurrido el día 31 de agosto de 2016, en horas de la tarde.

Fundamentó tal decisión en haber considerado Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

acreditada la incidencia del hecho de la damnificada en la producción del daño (art.

1729 del CCCN).

Impuso las costas del proceso a la parte actora.

Contra el referido pronunciamiento se alzó la actora A., quien expresó agravios el día 1° de agosto de 2022 (ver aquí), cuyo traslado fue contestado únicamente por la citada en garantía con fecha 11 del mismo mes y año (ver aquí).

  1. El agravio:

    La parte actora se queja de lo decidido en la instancia anterior en materia de responsabilidad, pues considera que la Sra.

    Jueza de grado ha basado su decisión en un análisis parcial y arbitrario de la prueba,

    basándose en la “supuesta prioridad de paso que tenía el demandado”.

    Añade que, si bien es principio común que todo conductor debe ceder el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha,

    tal prioridad no tiene carácter absoluto, pues quien intenta cruzar una ruta principal debe extremar la prudencia y hacerlo cuando esté

    seguro de que podrá concretarlo sin riesgos.

  2. Análisis del agravio:

    Se encuentra fuera de discusión la existencia del accidente y que se está ante un supuesto de atribución objetiva de la Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    responsabilidad, pues el caso se encuadra en el el régimen de responsabilidad aplicable en el ámbito de la circulación de vehículos sobre la base del factor objetivo de imputación (cfr.

    arts. 1723, 1729, 1730, 1731, 1757, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Conforme a lo dicho, la parte actora sólo debía acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal que sólo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin,

    el caso fortuito o la fuerza mayor (P.,

    R., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II,

    pág. 141; Z. de G., M.,

    Responsabilidad por riesgo, E.H., Buenos Aires, 1997, pág. 43).

    Por lo tanto, bastaba a la actora con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal aludida en el párrafo precedente, frente a lo cual, debían los demandados acreditar y probar Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    alguna eximente válida.

    En el sentido indicado, esta Sala ha decidido que “…Pesa sobre el actor la carga probatoria de los hechos constitutivos de la demanda, la ocurrencia del hecho y la participación del automotor, pues de lo contrario carecería de sentido la pretensión de hacer recaer responsabilidad en el dueño o guardián de una cosa ajena al suceso dañoso…”

    (esta Sala, 30/06/92, LL, 1992-E-149).

    Por lo tanto, en el supuesto de daños derivados del riesgo o vicio de una cosa es el accionante quien debe demostrar un hecho en el que haya tenido intervención activa la cosa riesgosa o viciosa, y el demandado, si quiere enervar tal imputación, tendrá que acreditar las circunstancias fácticas que evidencien que el daño reconoce su origen en una causa ajena al riesgo o vicio.

    La actora, al efectuar el relato de los hechos en el escrito de demanda, señaló que circulaba por la ruta nacional nro. 205, en sentido CABA/ Uribelarrea, y al llegar a esta última localidad debía efectuar un giro hacia la izquierda, para lo cual se posicionó en la dársena derecha de su carril (ver aquí).

    Tal maniobra implicaba,

    necesariamente, atravesar el carril contrario por el que circulaba el demandado y se encuentra fuera de discusión que el impacto se produjo sobre el carril del accionado.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S...

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