Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Septiembre de 2016, expediente CNT 028633/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 28633/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78850 AUTOS: “AGUILERA, S.L. y otro c/ HOJALMAR S.A. y otro s/ accidente acción civil.” (JUZG. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian la actora y ambos sujetos de la parte demandada. Por sus honorarios apelan los peritos médico y contador.

La empleadora cuestiona que la sentencia de origen hubiera atribuido a las tareas el 50% del valor de la incapacidad a las tareas pues sostiene que, en la medida que puede ser causada por actividades extrañas al trabajo. El planteo del apelante no puede ser de recibo en la medida que, precisamente por las reglas de la sana crítica, debe aplicarse la presunción de materialidad cuando existe una relación entre una actividad potencialmente nociva y el efecto. En el punto atribuir el daño al trabajo acertado. No es acertado, por el contrario, el razonamiento de la sentencia de origen, que en el punto ha quedado firme, al establecer que, porque existen otras actividades capaces de provocar el síndrome del túnel carpiano, parte de la lesión debe atribuirse a ellas. Si la demandada pretende la concurrencia de estas otras actividades debió haber demostrado cuales eran ellas y en qué medida las habría realizado el trabajador para que –aplicando la misma presunción de materialidad – pudiera establecerse que el daño se debió parcialmente a un hecho extraño al trabajo. Establecido ello, a fortiori, el argumento recursivo no puede ser de recibo.

No es necesario que el actor trabaje toda la jornada en tareas de envasado para que el daño se produzca pues el daño puede producirse igual por efecto de la acción repetitiva que, por supuesto, no requiere tareas de esfuerzo sino tareas de impacto leve repetitivos.

El agravio relativo al exceso del monto de condena se encuentra desierto por falta de fundamento.

Se agravia la ART sosteniendo que en el caso no se dan las pautas para el resarcimiento en términos del artículo 1074 del Código Civil pues no se ha identificado en qué consistiría el ilícito realizado ni cuál fue el incumplimiento, sobre todo cuando se Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20429887#161649885#20160909084212543 ha demostrado la actuación de la ART en el ámbito de la demandada en materia de prevención.

En realidad la apelante no advierte que su responsabilidad es resultado del contrato celebrado entre ésta y el empleador por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil).

De hecho tanto las prestaciones de conducta como las prestaciones dar cosas o cantidades de dinero que establece el contrato son obligaciones a favor de terceros. La ART no es aseguradora sino agente principal y único de pago establecido por contrato.

El contenido del contrato, por otra parte, no puede identificarse con las enunciaciones explícitas pactadas por las partes. La idea del contrato como el do ut des entre dos partes enfrentadas de modo igualitario y cuyos efectos se realizan de modo instantáneo y transparente para las conciencias de los sujetos que pretenden obligarse, era una fantasía aún en tiempos del Código Napoleón, pero como tal permitía la justificación de la reducción de la acción social del Estado al de la custodia de los pactos realizados entre particulares y a la custodia del orden establecido por la burguesía triunfante en su enfrentamiento (y posterior alianza en tiempos de la restauración monárquica) con la aristocracia.

La realidad contractual ya desde el siglo XIX y con mayor fuerza durante el siglo XX, ha puesto en evidencia la falsedad de estos presupuestos tanto en la teoría como en la práctica. No obstante, sigue siendo enseñado en muchas cátedras de nuestras universidades actuando como corset ideológico de lo pensable.

Los puntos de falla del paradigma decimonónico en materia contractual son los siguientes.

  1. El contrato que tiene en cuenta el paradigma contractual decimonónico es un acto jurídico aislado que agota sus efectos de modo inmediato con la consecución del objeto del contrato. El ejemplo más claro es la compraventa. Las partes nada se deben antes del momento de la contratación y nada más se deberán una vez realizadas las obligaciones mutuas asumidas.

  2. Sin embargo, el modelo ideológico de la compraventa se encuentra en crisis en el propio negocio de la compraventa. Cada...

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