Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Agosto de 2023, expediente FMP 012620/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “AGUILERA, R.P. c/ ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”. Expediente Nº 12620/2017, procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud del recurso de reposición “in extremis” incoado por la parte actora, en contra de la resolución digital de este Tribunal de fecha 23/06/2023, la cual ordeno imponer las costas por su orden conforme el art.

21 de la ley 24.463.-

Ahora bien, ingresando a la cuestión planteada y con relación a la procedencia del recurso de revocatoria in extremis, cabe recordar que conforme lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N., este Tribunal ha sostenido, que el recurso resulta improcedente contra resoluciones de Alzada de carácter interlocutorio.-

Aduna a nuestros argumentos, el criterio adoptado reiteradamente, en cuanto “...las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio susceptibles de revocatoria en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad...”

conforme lo resuelto por éste Tribunal en autos: “Benettini, J.c.ía Nacional s/Apelación art. 40 ley 22140”, registrada al Tº XIV Fº 2968 del libro de Sentencias.-

Sin perjuicio de ello, no es menos cierto que en ciertas oportunidades se ha dado cabida a la reposición contra fallos interlocutorios o definitivos, cuando se trata de enmendar un error.-

Resulta pertinente destacar aquí que la reposición “in extremis” tiene por finalidad remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de error judicial –los provenientes de errores materiales-

No propiciamos la existencia de razones de índole constitucional o de técnica procesal de suficiente entidad como para impedir que se intente subsanar, con apoyo en el principio de economía procesal, un error judicial de hecho grosero, evidente y trascendente deslizado en una resolución que no ha hecho cosa juzgada.-

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

En esa inteligencia, analizados los argumentos expuestos por el recurrente,

observamos que asiste razón al mismo por cuanto, hemos de advertir que la CSJN

recientemente se ha pronunciado en los Autos “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/

impugnación de acto administrativo”, FCR 21049166/2011/CS1, sentencia de fecha 22/06/2023, allí el más Alto Tribunal declara la inconstitucionalidad del DNU 157/2018 que,

frente a la sanción del art. 36 de la ley de honorarios profesionales Nº 27.423,...

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