Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2023, expediente FRO 007802/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, expediente n°

FRO 7802/2021/CA1 caratulado “AGUILERA, R.A. c/

Afip s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

(del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, que dispuso: “

  1. Hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por R.A.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley N° 20.628

    (texto según ley N° 27.346) y ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias en los haberes previsionales que percibe la actora, hasta que el Congreso de la Nación Argentina legisle sobre el punto, debiendo reintegrar las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro, desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses respectivos,

    conforme lo dispuesto en el Considerando “Sexto”, debiendo librarse oficio a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en su carácter de agente de retención, a sus efectos.

  2. Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando Séptimo)”.

    Concedidos los recursos, se elevaron los autos a la Alzada, ingresados en esta Sala “A” por sorteo informático. Expresados agravios por la actora, se corrió

    traslado a la contraria. Se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C. y se dispuso el pase al Acuerdo, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

    La Dra. S.A.C. dijo:

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    1. ) Se agravió el recurrente por considerar que la sentencia resultó errónea y no se derivó ni de la CN, ni de la ley, ni del precedente “G., introduciéndose en cuestiones de política fiscal, vedadas al juzgador.

      Consideró errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios no sean susceptibles de gravamen tributario, invocando para ello el artículo 14 bis CN que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social, en tanto aquellas no aluden a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino a la cobertura global de estas prestaciones.

      Afirmó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G., no sostuvo la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo, sino que entendió que no correspondía en el caso concreto, atento a condiciones fácticas -probadas- de la allí actora, lo refiere controvertido en el caso concreto.

      Se agravió asimismo por cuanto la sentencia en crisis resolvió hacer lugar a la acción, omitiendo por completo el análisis de las recientes modificaciones introducidas por Ley 27617 que modifica en forma sustancial la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628.

      Afirmó que la cuestión debatida en estos autos adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente “GARCÍA”, ello así pues la reciente ley ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones se encuentran alcanzados por el impuesto.

      Indicó que de la documental adjuntada consistente en una actualización de la base e-fisco, la actora registró hasta el mes de marzo/2023, un haber inferior a la deducción específica equivalente a 8 haberes mínimos, vigentes, por lo que no se verificaron descuentos.

      Recordó que en “GARCIA” se dieron simultáneamente Fecha de firma: 12/09/2023

      Alta en sistema: 13/09/2023

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      circunstancias comprobadas: 1) edad avanzada; 2) enfermedad o cuestiones graves de salud – que se hayan generado de gastos adicionales y/o extraordinarios- y 3) la incidencia significativa del tributo. Así las cosas, concluyó que la invocada “vulnerabilidad” no se verifica, y mal podría considerarse aplicable el precedente.

      Advirtió que no se verificó un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía del actor,

      en tanto resulta palmario que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que el mismo le impida llevar una vida digna y decorosa, y máxime cuando no ha acreditado fehacientemente enfermedad y o problema de salud alguno ni la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de realizar mayores gastos.

      Expresó que el fallo en crisis omitió todo análisis y/o valoración sobre la prueba rendida en autos,

      mediante la cual se probó la actora tiene garantizada una vida digna, a la vez que sus altos ingresos lo ubican en situación “privilegiada” respecto del resto de los jubilados.

      Sostuvo que no se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que recaen sobre la actora sean confiscatorias, o irrazonables, siendo claro que las alegaciones planteadas constituyeron meras afirmaciones dogmáticas, sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes de la causa.

      Se agravió asimismo por los antecedentes invocados y destacó que el hecho de que la CSJN haya rechazado, en los casos citados, los recursos interpuestos por la demandada en los términos del artículo 280 del CPCCN,

      no significa en absoluto que comparta o haga suyos los fundamentos utilizados por la Cámara; por cuanto no se Fecha de firma: 12/09/2023

      Alta en sistema: 13/09/2023

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      expidió sobre los argumentos de la instancia inferior,

      limitándose simplemente a rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto.

      Continuó diciendo que el hecho de que la CSJN

      haya aplicado la doctrina “G., no significa que dicha solución sea trasladable al caso de autos, toda vez que las circunstancias particulares de cada uno de los accionantes resultan decisivas en orden a tener por acreditado un supuesto de “vulnerabilidad” en los términos del mentado precedente.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. ) R.A.A., interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarara que el actor se encuentra exento de abonar el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales, y la inconstitucionalidad de los arts. 30

      inc. C), 82 inc. C), 85 y 94 de la Ley 20.628, antes 23 inc.

      C); 79 inc. C); 81 y 90, texto según L. 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que invocara para justificar la retención/pago del impuesto.

      Asimismo, solicitó se ordenara la restitución de cualquier suma que se retenga y/o ingrese a la demandada.

    3. ) En la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos “G., M.I., al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la CSJN.

      En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c);

      81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

      al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

      Fecha de firma: 12/09/2023

      Alta en sistema: 13/09/2023

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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      El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:

      11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema…

      13) Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional,

      generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la causa que se analiza.

      15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.

      Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede Fecha de firma: 12/09/2023 desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar Alta en sistema: 13/09/2023

      como un compartimento Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA estanco, destinado a ser Firmado por: A.P.,...

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