Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Diciembre de 2019, expediente CIV 020747/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 57149/2016 JUZG.. Nº 78 C

  2. 20747/2016 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “P.A.M.C.J.M.S.ÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°

    57149/2016, y en los autos acumulados “A.M.L.C.J.M. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 20747/2016, respecto de la sentencia corriente a fs.

    239/255 y 357/373, respectivamente, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  3. La sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.M.P. y condenó a J.M.G.. a abonarle la suma de $584.000, con más los intereses y costas del pleito, haciendo Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28235833#251112549#20191129110047917 extensiva la condena a Caja de Seguros S.A. en los términos de su citación en garantía.

    Asimismo, el sentenciante hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por M.L.A. y condenó a A.M.P. y a J.M.G.. a abonarle a la actora –por mitades– la suma de $218.000, con más los intereses y costas del pleito, haciendo extensiva la condena a Aseguradora Total M.S. y a Caja de Seguros S.A., en los términos de sus respectivas citaciones en garantía.

    II.1.- En autos “P.…” el fallo fue apelado tanto por el demandado G.. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A., como por la parte actora.

    Los accionados se agraviaron a fs.

    277/283 respecto de la atribución de responsabilidad efectuada, del quantum de varias de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y del cómputo de intereses establecido.

    Por su parte y mediante la presentación de fs. 284/287, el accionante planteó sus quejas en lo atinente a la atribución parcial de responsabilidad, así como también respecto de las sumas otorgadas en concepto de tratamiento psicológico y daño moral.

    A fs. 289/292 el demandado y la citada en garantía contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la parte actora, Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28235833#251112549#20191129110047917 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C solicitando se declare desierto el recurso o, en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

    En su oportunidad, el accionante se expidió a fs. 293/298 sobre las quejas de las contrarias, solicitando su desestimación y la deserción del recurso en relación a varios de los agravios planteados.

    II.2.- En las actuaciones “A.…”

    la totalidad de los intervinientes plantearon agravios respecto del fallo.

    La parte actora expuso sus quejas a fs. 404/415 respecto de los montos asignados en las diferentes partidas reconocidas.

    Por su parte, el codemandado P. esbozó sus agravios a fs. 416/419, los cuales se dirigen en primer término a la atribución de responsabilidad que se le efectúa, manifestando asimismo su discrepancia en relación a las sumas reconocidas en concepto de daño psicofísico y daño moral.

    A fs. 421/427 luce la expresión de agravios del codemandado G.. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A., quienes dejaron planteada su disconformidad respecto de la atribución de responsabilidad efectuada, así

    como también en lo atinente al quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y al cálculo de intereses establecido.

    Por último, se agravia a fs. 428/432 la citada en garantía Aseguradora Total Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28235833#251112549#20191129110047917 M.S., quien criticó los montos fijados por el juez a-quo en varios de los rubros reconocidos, el cómputo de intereses establecido y la atribución de costas efectuada; expresándose asimismo respecto del límite de cobertura opuesto, para el caso en que las partidas indemnizatorias por las que deba responder sean elevadas más allá de la suma de $300.000.

    Corrido el pertinente traslado respecto de los agravios esbozados, se efectuaron las contestaciones y pedidos de deserción de recursos que lucen a fs. 436/438, 439, 440/443, 445/448, 449/451, 452/454 y 455/456.

    II.3.- A la luz de las distintas presentaciones y pedidos de declaración de deserción de recursos efectuados, he de indicar que considero que los agravios presentados satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, los pedidos de declaración de deserción de recursos formulados serán desoídos.

  4. Previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28235833#251112549#20191129110047917 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28235833#251112549#20191129110047917 fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

    Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, comenzando por una cuestión de estricto orden metodológico por los relativos a la responsabilidad.

  5. SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

    IV.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso, consistente en la colisión ocurrida el día 30 de agosto de 2014 en la intersección de las arterias C.C. y O., en el que intervinieran la motocicleta Corven 150 modelo H. dominio 981JSG. –conducida por A.M.P. y en la que M.L.A. se encontraba en carácter de Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28235833#251112549#20191129110047917 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C acompañante– y el automóvil V.S. dominio NIW775, conducido por J.M.G...

    IV.2.- De igual modo que el magistrado de grado entiendo que el hecho de autos debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

    1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil vigente a la fecha del siniestro.

    En principio, diré que resulta aplicable al caso la doctrina plenaria emergente de los autos ”V., E.F.c.P.S. y otro s/Daños y Perjuicios” (CNCiv. En pleno, 10/11/94).

    La misma determina que el choque entre dos vehículos en movimiento -tal el caso de autos- pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; por lo cual para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.

    Dicha doctrina deviene aplicable incluso en casos como el que nos ocupa, por cuanto si bien las motocicletas carecen de estructuras defensivas para el conductor, lo que las torna más vulnerables, ello no es suficiente como para...

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