Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Septiembre de 2020, expediente CNT 016936/2015/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 16936/2015
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55385
CAUSA Nro. 16936/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 79
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre de 2020, para dictar sentencia en estos autos: “AGUILERA, MAXIMILIANO
EMANUEL Y OTRO C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por la accionada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 203/205 el cual recibió réplica de la parte actora a fs. 238/240.
-
La parte demandada se queja por la tasa de interés y por el plazo a partir del cual comienzan a correr los intereses. En concreto pretende la aplicación al caso de lo dispuesto en la ley 27.348.
Adelanto que sus agravios no tendrá favorable acogida pues,
en primer lugar cabe aclarar que no corresponde aplicar lo normado en la ley 27.348, porque de la simple lectura de la norma citada surge en su art. 20
que “la modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”, esto es a partir del 24 de febrero de 2017.
Así pues, dado que estamos en presencia de un reclamo por secuelas incapacitantes producto de un accidente laboral que ha tenido fecha de ocurrencia anterior -12/9/2014- a la entrada en vigencia de la normativa citada, entiendo que la misma no resulta aplicable al caso.
La parte demandada también se queja por la fecha a partir de la cual se impusieron los intereses pero, en este aspecto, tampoco corresponde atender sus agravios.
En efecto, las constancias de la causa y el resultado del pleito,
dan cuenta que el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la incapacidad derivada del accidente in itinere que sufrió, y por ende se le abonen las prestaciones dinerarias que le correspondían en virtud del mismo.
En función de ello, estimo que corresponde aplicar intereses desde que se produjo el evento dañoso pues en accidentes como el de autos la mora se produce automáticamente, esto es, ni bien sucedido el hecho Fecha de firma: 02/09/2020
Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 16936/2015
generador del daño. En tal entendimiento, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba