Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 049296/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49296/2018/CA1

AUTOS: “AGUILERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES C/ HUSTLERX S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y la encartada Hustlerx S.R.L. a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, los cuales merecieron réplica de sus contendientes, el primero de ellos exclusivamente de la codemandada B.S.. A su turno, el experto en contaduría, el Dr. Rusconi (letrado apoderado de la accionada apelante; v. pág. 16) y el Dr. M. (director letrado del requirente;

v. cap. intitulado “Segundo agravio”) objetan los aranceles establecidos a sus respectivos favores, por reputarlos exiguos e insuficientes para contraprestar las labores cumplidas en el marco del sub discussio.

  1. Estrictas motivaciones de adecuado orden metodológico sugieren inaugurar el presente desarrollo con partida, ante todo, en las objeciones introducidas por la patronal quejosa mediante su remedio. A instancias de tal presentación, Hustlerx S.R.L. destina embates a controvertir las determinaciones allegadas por el magistrado de grado en lo concerniente al fenecimiento de la relación anudada con la actora, como asimismo acerca de los reclamos formulados con anclaje en las diferencias remuneratorias derivadas del abono insuficiente de determinados conceptos salariales,

    entre los cuales se encuentran las faenas desempeñadas en exceso a los límites cronológicos impuestos por el ordenamiento heterónomo en aras de ceñir la jornada de trabajo.

    Anticipo que, desde mi perspectiva, la integridad de los agravios reseñados ut supra merece destino infructuoso, en tanto la demandada apelante incurre en un fatal incumplimiento a las cargas refutatorias impuestas por el ordenamiento adjetivo a los fines de considerar que dicha tipología de remedio procesal luce adecuadamente fundado. Así lo entiendo, pues dicho remedio no alcanza a superar el lábil plano de una disconformidad con el temperamento adoptado en la instancia primitiva, al componerse tan sólo de una genérica descalificación -por erróneos- de los criterios adoptados en origen, de consideraciones en abstracto y de múltiples citas de origen doctrinario y Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    jurisprudencial que, si bien ostentan un valor nada desdeñable desde la perspectiva académico-científica, adolecen de un fatal dogmatismo al emerger huérfanas de vinculaciones o semejanzas concretas con el caso de autos. En efecto, la demandada quejosa prescinde de precisar cuáles de esas apreciaciones, pautas conceptuales o estándares resultarían aplicables al sub judice, qué motivos conducirían a adoptar tal tesitura y, en particular, de qué modo esas nuevas perspectivas conducirían a un desenlace distinto al arribado en la sede original acerca de los tópicos reavivados ante esta instancia revisora.

    En tal dirección, no luce ocioso recordar que las impugnaciones de estirpe universal, como las que abundan en la pieza que motoriza la intervención de esta Alzada, carecen de la aptitud necesaria para observar el estándar recursivo antedicho,

    a poco que olvidan reprochar déficits concretos al pronunciamiento cuya revocatoria se persigue (v. CnCiv., S.H., 5/04/00, LL, 2000-D-810; cit. en Fenochietto, C.E.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, 2ª Ed., t. 2, Buenos Aires,

    2001, pág. 102). Planteado de tal modo, el memorial se diluye en un liviano discrepar,

    un mero disenso subjetivo con lo resuelto, y frente a ello se torna oportuno recordar que, así como resulta una pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia fundada (cfr. C., C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, La Ley, Tomo I, 1975, Buenos Aires, pág. 445; cit. en Arazi, R., Derecho procesal civil y comercial, Astrea, 2ª

    Ed., 1995, Buenos Aires, pág. 530); ello, huelga decir, allende del acierto o error que pudieran exhibir los lineamientos argumentales que la apuntalan, los cuales permanecen en pie ante la falta de confutación explícita.

    Si bien ese carencia adjetiva basta para sellar la suerte negativa de la apelación en examen, con el objeto de extremar el resguardo al derecho de defensa que asiste a la recurrente me permitiré añadir, tan sólo a mayor abundamiento, que igualmente lucen injustificadas las críticas formuladas sobre sendos tópicos. Ello así pues:

    a) contrariamente a lo predicado por Hustlerx S.R.L., atenta al modo en que devino configurada la relación jurídico-procesal del sub lite y de conformidad con los tradicionales cánones que disciplinan el reparto del onus probandi (art. 377 del Cód. Procesal), sobre dicha parte rupturista -

    y no sobre su adversaria- yacía el deber adjetivo de respaldar vía probatoria la inconductas invocadas cual injuria para conferir sustrato material a la cesantía de la demandante, dispuesta con alegada justa causa. Empero, las constancias de autos exhiben una absoluta orfandad probatoria en torno a la temática, y tal carencia sólo puede conducir a entender que dicho temperamento disolutorio resultó injustificado,

    desenlace que -a su vez- conducía a acoger las aspiraciones resarcitorias cimentadas sobre las previsiones de los artículos 232, 233

    y 245 de la LCT, tal como fue resuelto en origen.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    b) con relación al abono de las faenas extraordinarias cumplidas y nunca satisfechas por la empleadora demandada, las testificales ofrecidas por M. (v. fs. 150/151vta.) y C. (v. fs. 202/202vta.) revalidaron íntegramente que -en efecto- la pretensora desarrolló su débito profesional durante la extensión denunciada en la pieza inaugural, asaz superadora de los límites impuestos por el ordenamiento sustancial a fin de salvaguardar la integridad psicofísica de la persona trabajadora (LCT

    y ley 11.544). E., y ante la inexistencia de instrumentos destinados a corroborar que H. S.R.L. contraprestó tal prestación llevada a cabo en exceso de dichas pautas, resulta irreprochable la decisión de diferir a condena su abono.

    En función de todo lo expuesto, sugiero desestimar los cuestionamientos aludidos.

  2. También debería mantenerse lo resuelto en origen con respecto al agravamiento previsto por el artículo 2º de la ley 25.323, dada la incuestionable confluencia de los requisitos que condicionan su procedencia (v. CD nº897193630 del 21/03/18, glosada a fs. 39; v. también informe provisto por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. a fs. 146).

    Por otro lado, tampoco admitiré la dispensa autorizada en el último párrafo del precepto citado pues, si bien –efectivamente- cabe ejercitar la exoneración o reducción de tal incremento en los escenarios donde media una controversia fundada sobre la procedencia de las partidas indemnizatorias (CNAT, Sala III, 18/6/02, S.D. 83.713,

    M., M.J. c/ Kapelusz Editora S.A. s/ despido

    ), dicho debate sólo se verifica cuando la postura de omitir la satisfacción de esas acreencias y defenderse jurisdiccionalmente no merece reproche, por haberse esgrimido motivos serios para sustentar esa oposición. Plasmado desde disímil terminología, el precepto bajo análisis no limita ni confina -en el plano fáctico- la prerrogativa del principal de denunciar el contrato ante la configuración de una injuria pasible de esa sanción, mas sí persigue un empleo racional de tal facultad, escoltada de comportamientos ajustados a la directriz señera de la buena fe tras extinguir la relación anudada (cfr. arts. 63 de la LCT y 1071

    del Cód. Civil velezano); en consecuencia, la patronal luce compelida a demostrar -con suficiente solvencia- que pudo, cuanto menos, abrigar una sincera convicción acerca de la legitimidad del cese dispuesto. Caso contrario, su ineludible destino será el desembolso de la sanción pecuniaria en examen, retroactivamente exigible.

    Ahora bien, advierto que dichas circunstancias de excepción no aparecen verificadas en el sub judice, en tanto a instancias del decurso del trámite devino constatado que la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la empleadora resultó

    a todas luces desajustada a derecho.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  3. Igualmente debería sufrir un destino adverso las críticas vinculadas al progreso de la multa concebida en el artículo 80 de la LCT y a la condena de entregar los instrumentos allí previstos, introducidos por la empleadora demandada.

    Basta un detenido escrutinio de los emplazamientos cursados por la accionante para advertir que, a diferencia de lo livianamente postulado por Hustlerx S.R.L.,

    aquella efectivamente satisfizo los estándares dimanantes del juego armónico entre el dispositivo legal precitado y el artículo 3º del decreto nº146/01, por intermedio de la misiva cursada el 4/05/18 (v. CD nº884706097, fs. 43; cuyo contenido replica lo expuesto en las...

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