Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 033501/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “AGUILERA LUIS ALBERTO Y OTROS c/ MINISTERIO DE DEFENSA

DE LA NACION – SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 31

días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AGUILERA, L.A. Y OTROS c/ MINISTERIO

DE DEFENSA DE LA NACION – SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 33501/2019/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y demandada respectivamente en contra de la resolución dictada con fecha 21 de abril de 2023 por el Sr.

Juez Federal Nº 1, mediante la que se dispuso: “1º) Declarar abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción articulada por la accionada en los términos del art. 2.562 del C.C.C.N., atento que las partes son coincidentes respecto a este punto y no existe contradictorio.

  1. ) Rechazar el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa instado por los representantes legales de la demanda. 3°) Rechazar la demanda entablada por los Sres. AGUILERA, L.A., D.N.I.

8.391.297; BECHIS, A.A., D.N.

I. 8.409.353; BECHIS,

H.O., D.N.

I. 12.560.900, J., O.O.,

D.N.

I. 14.838.939 y PALACIO, D.E.D. VALLE D.N.I.

20.744.964; en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa -

Estado Mayor General de la F.A.A., en cuanto pretenden que el Suplemento Zona les sea abonado como remunerativo y bonificable. -4º)

Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). Fijar los honorarios del apoderado de la parte actora, Dr.

U.A.S., en 7 UMA, equivalente a la suma de PESOS

Catorce Mil Novecientos Veintidós ($ 14.922), de acuerdo al valor del UMA = Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro ($

104.454), conforme lo dispuesto por los arts. 16, 29, 51 y concordantes Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “AGUILERA LUIS ALBERTO Y OTROS c/ MINISTERIO DE DEFENSA

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SEGURIDAD”

de la ley 27.423. No regular a los representantes legales del Estado Nacional, por ser profesionales a sueldo de su mandante (art. 2º de la ley 27.423). - 5º) Las sumas de honorarios reguladas no incluyen el porcentaje del 21 % en concepto de IVA., monto que- en su caso- deberá

adicionarse conforme la condición tributaria del beneficiario frente al IVA, la que deberá ser debidamente acreditada por la letrada (art. 28

del Decreto 280/97, Ley 23.349 y Resolución General de la D.G.I N°

4214/96) y abonarse conforme imposición de costas. 6º) Hacer saber a la letrada interviniente por la parte actora su obligación de efectuar los aportes al Colegio de Abogados (Ley Provincial 5.805 actualizada, y Acordada Nº 28/90, su reglamentación del 16/05/90) y de conformidad a la Resolución 434/10, emanada del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de La Nación y la aclaratoria efectuada con fecha 10/04/12, por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones. A su vez,

exímase por su calidad de asalariados a los letrados intervinientes en representación del demandado del pago de los aportes referenciados.”.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y demandada respectivamente en contra de la resolución dictada con fecha 21 de abril de 2023 por el Sr. Juez Federal Nº 1, mediante la que se dispuso: “1º) Declarar abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción articulada por la accionada en los términos del art.

2.562 del C.C.C.N., atento que las partes son coincidentes respecto a este punto y no existe contradictorio. 2º) Rechazar el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa instado por los representantes Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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SEGURIDAD”

legales de la demanda. 3°) Rechazar la demanda entablada por los Sres.

AGUILERA, L.A., D.N.

I. 8.391.297; BECHIS, ALFREDO

ALBERTO, D.N.

I. 8.409.353; BECHIS, H.O., D.N.I.

12.560.900, JORGE, O.O., D.N.

I. 14.838.939 y PALACIO,

DANIEL ERASMO DEL VALLE D.N.

I. 20.744.964; en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General de la F.A.A.,

en cuanto pretenden que el Suplemento Zona les sea abonado como remunerativo y bonificable. -4º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). Fijar los honorarios del apoderado de la parte actora, Dr. U.A.S., en 7 UMA,

equivalente a la suma de PESOS Catorce Mil Novecientos Veintidós ($

14.922), de acuerdo al valor del UMA = Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro ($ 104.454), conforme lo dispuesto por los arts. 16, 29, 51 y concordantes de la ley 27.423. No regular a los representantes legales del Estado Nacional, por ser profesionales a sueldo de su mandante (art. 2º de la ley 27.423). - 5º) Las sumas de honorarios reguladas no incluyen el porcentaje del 21 % en concepto de IVA., monto que- en su caso- deberá adicionarse conforme la condición tributaria del beneficiario frente al IVA, la que deberá ser debidamente acreditada por la letrada (art. 28 del Decreto 280/97, Ley 23.349 y Resolución General de la D.G.I N° 4214/96) y abonarse conforme imposición de costas. 6º) Hacer saber a la letrada interviniente por la parte actora su obligación de efectuar los aportes al Colegio de Abogados (Ley Provincial 5.805 actualizada, y Acordada Nº 28/90, su reglamentación del 16/05/90) y de conformidad a la Resolución 434/10,

emanada del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de La Nación y la aclaratoria efectuada con fecha 10/04/12, por la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones. A su vez, exímase por su calidad de Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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asalariados a los letrados intervinientes en representación del demandado del pago de los aportes referenciados.”.

II.- La parte actora expresa agravios y manifiesta que lo resuelto por el más alto tribunal en el fallo P., le causa un gravamen irreparable, por cuanto el mismo remite a dos fallos de los años 2000 - 2004, en los cuales se resolvió rechazar el carácter general del suplemento zona. Pero sin considerar que actualmente, más de veinte años después, se dan los criterios sentados en dichos procedentes para la procedencia de lo peticionado, produciéndose una variación en las circunstancias de hecho, que justifica el cambio de criterio por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Afirma que el A quo, por teoría del real acatamiento, aplica los precedentes jurisprudenciales de la CSJN de los años 2000 y 2004, pero el resultado negativo dispuesto en estos precedentes no son aplicables al presente caso, por cuanto se han modificado las circunstancias fácticas que el máximo tribunal tuvo en miras en dicho precedente. Cita la base fáctica en “Bovari de Diaz”

donde menos la mitad del personal en actividad no percibía el suplemento zona “el suplemento por zona no se otorga al 41,6% del personal superior al 25,3% del subalterno.”; mientras que la base fáctica en el caso de marras es que, de la prueba informativa remitida por la demandada, surge que el ochenta y tres por ciento (83%) del personal militar, si lo percibe; por lo que a su entender han cambiado las circunstancias fácticas , en las cuales se basó la C.S.J.N. en el año 2004.

Agrega que en “P.” se solicitaba la incorporación del suplemento zona, en base a que todo el personal militar en actividad en la guarnición militar Córdoba lo percibí a. Y eso es lo que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para rechazar el suplemento; siendo distinto el planteo en los presentes autos ya que se ha Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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podido demostrar la “generalidad” como en el fallo “S.E.” en el cual no era la totalidad del personal militar sino la generalidad; por lo que lo decidido, en “PICONE”, eu un planteo fáctico distinto al de los presentes autos, ya que la prueba era solo para los militares destinados en Córdoba y no para la totalidad del país. Sostiene que ha quedado demostrado el cambio de circunstancias fácticas por lo que a su entender la CSJN debería realizar un nuevo estudio sobre como la Resolución del Ministerio de Defensa 1459/93, ha venido a generalizar el suplemento en su liquidación al 83% de los efectivos en actividad.

Agrega que en el presente los militares perciben el suplemento por zona no por estar destinados en una “ zona inhóspita ”, sino simplemente por prestar servicios fuera de la ciudad de Bs. As., único lugar donde no se...

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