Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 063333/2018

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 63333/2018 JUZG. N° 75

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2022 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer de los recursos interpuestos en los autos “AGUILERA, J.C. c/ MESSINA,

F.G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset y D.S.. El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse recusado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó J.C.A.,

promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra F.G.M. e Industrias Dalafer SA por el siniestro vial Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

ocurrido el 6 de julio de 2018, en horas del mediodía. Peticionó se cite en garantía a Federación Patronal de Seguros SA.

Manifestó que, el día indicado y siendo aproximadamente las 12:00 hs, circulaba a bordo de su motocicleta marca Cerro 150 cc dominio 309 EGP por la calle P., Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.

Indicó que al encontrarse próximo a la intersección con la calle G., fue embestido en su lateral trasero por el vehículo marca Toyota, modelo Hilux, dominio AA618ZQ.

Refirió que el vehículo resulta de titularidad de la sociedad emplazada y era conducido en la emergencia por el Sr. F.G.M., quien circulaba por la calle G. a excesiva velocidad.

Al evacuar la citación en garantía,

Federación Patronal Seguros SA reconoció la existencia de un seguro que cubría los riesgos del Toyota, modelo Hilux, dominio AA618ZQ,

instrumentada mediante póliza nro. 22992650.

Los emplazados y aseguradora, para repeler el progreso de la acción, admitieron la ocurrencia del siniestro, pero indicaron que al aproximarse a la intersección con la calle P., el Sr. M., redujo la velocidad y luego de verificar preventivamente, inició el cruce y en la mitad del trayecto, apareció a Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

toda velocidad una motocicleta que lo embistió

en la parte delantera izquierda del vehículo.

Manifiestan que el actor conducía el motovehículo sin cuidado ni prevención,

encarando el cruce de las calles mencionadas precedentemente sin disminuir su velocidad y omitiendo reglas de cuidado y previsión,

violando normas de tránsito sobre la prioridad de paso y velocidades máximas.

  1. La anterior magistrada, luego de encuadrar el conflicto traído a estudio en los arts. 1757/1758 y 1769 del Código Civil,

    principió por señalar que la ocurrencia del accidente se encontraba reconocida.

    Explicó que, al tratarse de un cruce sin señalización luminosa, la prioridad de paso es a favor del vehículo que proviene de la derecha. Sin embargo, añadió, la regla ordenadora que prioriza la circulación del rodado que proviene de la derecha no constituye un bill de indemnidad; pues se invierte cuando el rodado se encuentre más adelantado en el cruce. Por último, señaló que la jurisprudencia admite de modo pacífica y reiterada que se presume la culpa del conductor que con la parte delantera de su vehículo embiste a otro Tras valorar las constancias del peritaje mecánico, sostuvo que resultaba acreditada la conducta culposa del Sr Messina,

    al mando del rodado sindicado como embistente y Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    quien no dominó el vehículo a su cargo y provocó la colisión.

    Sostuvo, bajo tales premisas, que los accionados no aportaron elemento probatorio alguno que permita demostrar que la actora efectuó el cruce de la intersección de forma imprevista y circulando a excesiva velocidad.

    Concluyó que los emplazados resultaban responsables por el accidente.

    Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a Industrias Dalafer SA,

    F.G.M. y a Federación Patronal Seguros SA -esta última en las condiciones de póliza- a pagar al actor la suma de $1.020.000. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora y los emplazados por expresiones de agravios que lucen en soporte digital y que fueran replicadas por las contrarias en idéntico formato.

    En virtud de lo actuado, las presentes actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. De la responsabilidad II 1.- En su agravio inicial, los condenados reprochan la atribución de responsabilidad en la instancia anterior y Fecha de firma: 20/09/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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      propician la revocación del fallo dictado. Se quejan de que, en la valoración de las pruebas producidas, la magistrada otorgara supremacía al carácter de embistente por sobre una disposición legal, como es la prioridad de paso por circular por la derecha.

      Destacan que: a) la prioridad de paso le correspondía al demandado Señor Messina que circulaba por la derecha del actor; b) ambas arterias revisten la misma jerarquía; c) el actor no ha acreditado que haya frenado ni tomado precaución alguna antes de cruzar la intersección; d) la carga de la prueba quedo invertida, por cuanto era el actor quien debió

      acreditar que llegó antes a la intersección y/o que freno con la antelación suficiente para atravesar dicha arteria.

      II 2.- Ahora bien, tratándose de una intersección en que el tránsito no se encuentra regulado mediante señales lumínicas, esta Sala ha entendido que resulta de suma relevancia determinar cuál de los conductores tenía la prioridad de paso para continuar su marcha y quien, por otro lado, no se encontraba en el pleno dominio del vehículo ya sea por tener una conducta desatenta o por circular en forma imprudente al hacerlo por ejemplo, a excesiva velocidad, violando así las normas de tránsito (CNCivil, S.C., feb.14-2006, “Beduino c/

      Tedesco s/ daños y perjuicios”, L.427.550).

      Fecha de firma: 20/09/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Pese a ello, aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha no releva la necesidad de verificar en el caso las circunstancias integrales, en particular, la incidencia de otras reglas de tránsito y de los principios generales de la responsabilidad.

      En la ocasión, el rodado conducido por el Sr. Messina se presentaba por la derecha respecto del actor. Asimismo, de acuerdo al peritaje mecánico digital (presentación del 22.11.2020) las arterias G. y Pringles,

      gozan ambas de un mismo sentido de circulación y presentan idéntica jerarquía. El perito ingeniero L.M. agregó que no resulta posible determinar la velocidad a la que circulaban los rodados ni tampoco si el motociclo se detuvo previo al inicio del cruce.

      Indicó que los daños en el motociclo,

      de acuerdo a las fotografías incorporadas, se presentan abollamiento del tanque de combustible (lado derecho); rotura del faro de giro lado derecho; rotura del instrumental del tablero lado derecho; rotura del espejo retrovisor; abolladura tanque de combustible.

      Calificó al emplazado como embistente y conjeturó con que el siniestro obedeció a un actuar reprochable del conductor de la camioneta.

      Fecha de firma: 20/09/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      No existen testigos presenciales ni se labró causa penal en relación al siniestro traído a estudio.

      II 3.- Si bien es cierto que todo conductor que llega a una bocacalle tiene la obligación de reducir la velocidad a fin de ceder el paso a los vehículos que se presenten sobre la derecha, no lo es menos que dicha prioridad no es absoluta, ya que requiere que ambos vehículos arriben a la encrucijada simultáneamente.

      Lo cierto es que la ubicación de los daños en el lado derecho del motovehículo, y en la parte frontal del asegurado -conforme denuncia de siniestro de fs. 46-, suma a su condición de rodado embistente, es demostrativa de que era el rodado del actor el que ya había traspuesto en mayor medida la encrucijada.

      Tengo para mí también la declaración efectuada por el Sr. Messina en su denuncia de siniestro, quien indicó que no pudo evitar colisionar al motociclista (fs. 46), lo que también arroja serias dudas respecto a si efectivamente arribó a la intersección con antelación al Sr. A..

      Queda así desvirtuado el presupuesto de hecho de la norma legal (art. 41 de la normativa de tránsito), esto es la alegada prioridad de paso, en que el conductor fundamentó su estrategia defensiva.

      Fecha de firma: 20/09/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      En sentido coincidente este Tribunal ha resuelto que “Aun cuando el demandado circulara por la derecha, la prioridad que en principio ostentaba no debe ser entendida con un criterio rígido y aislado de las circunstancias de hecho debidamente comprobadas en la causa. Ello es así en tanto que es dable mencionar que en la vía pública los conductores deben circular con cuidado y...

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