Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Noviembre de 2016, expediente CNT 079855/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72582 EXPEDIENTE NRO.: 79855/2016 AUTOS: AGUILERA, J.L. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/JUICIO SUMARISIMO Buenos Aires, 22 de noviembre de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La parte actora se alza en los términos de la presentación obrante a fs. 20/25 contra la resolución dictada en la instancia anterior a fs.

18/19, en cuanto rechazó la medida cautelar peticionada en el escrito inicial, consistente en que se ordene la reinstalación del demandante en el puesto de trabajo que tenía en la Administración Nacional de la Seguridad Social con anterioridad a que esta última dispusiera su despido. Cabe añadir que, si bien la recurrente cuestiona ciertas consideraciones efectuadas en la resolución apelada en relación a la constitucionalidad de ciertas normas, con el objeto de justificar la competencia en las presentes actuaciones, lo cierto es que, más allá del análisis que pueda efectuarse en otro contexto recursivo, no existe un agravio actual y concreto de la recurrente, por lo que no corresponde a este Tribunal expedirse en esta etapa al respecto.

En las presentes actuaciones el actor sostuvo que el despido decidido por la parte demandada ha sido de carácter discriminatorio, por obedecer a razones de índole políticas. Asimismo, sostuvo que la naturaleza del vínculo con la accionada es la de empleo público, por lo que goza de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional.

En la resolución apelada, el Sr. Juez a quo desestimó

la medida cautelar al considerar que no se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que son necesarios para su viabilidad.

Contra tal decisión, argumenta el recurrente que tales recaudos han sido demostrados, a cuyo efecto insiste en sostener que se trata de un empleo público que goza de la garantía de estabilidad absoluta que prevé el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cuestionando el marco normativo que impide aquélla.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, se remitieron los autos en vista a la Fiscalía General ante la Cámara, quien se expidió a fs. 31, Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #28914217#167000478#20161123093429880 Año del B. de la...

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