Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Febrero de 2017, expediente CNT 046932/2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109974 EXPEDIENTE NRO.: 46.932/2013 AUTOS: A.G.A. c ASOCIART S.A. ART s/ Accidente-

Ley Especial VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 01 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió las cuestiones planteadas en el recurso de hecho presentado por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, revocó la sentencia dictada a fs. 160/164 por la Sala VII de esta Cámara y dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016.

Al respecto, corresponde señalar que, en la sentencia dictada por la Sala VII se resolvió, en lo que aquí interesa, que no sólo son pasibles de actualización las prestaciones de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el Decreto 1694/06, sino también aquellas prestaciones como las previstas en los arts. 14 inc.

2 ap. a) y b) y la prevista en el art. 15 del citado cuerpo legal.

De acuerdo con ello, considerando la incapacidad determinada (13,44%) y el Ingreso Mensual Base correspondiente ($8.011,12), dicha Sala efectuó el calculó de la prestación debida al accionante y aplicó a su resultado el índice RIPTE resultante de aquel correspondiente a la fecha del accidente y el publicado al mes de mayo de 2015, por lo que obtuvo un coeficiente de 1,85 que multiplicó por el monto de la formula prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT. Asimismo, adicionó a dicho importe el incremento indemnizatorio establecido en el art. 3º ley 26.773 equivalente al 20%.

El Máximo Tribunal, con remisión al precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” dejó sin efecto ese aspecto del pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, sobre la base de las Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20012152#170369670#20170201102301653 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cuestiones resueltas por la Sala VII de esta Cámara que no se encuentran comprendidas en esa decisión, corresponde establecer las indemnizaciones que se le adeudan al accionante como consecuencia del infortunio del 28/2/2013 (fecha que, además, se consideró como aquella en la cual se produjo la consolidación jurídica del daño: ver fs.163), y que le generara un déficit laborativo del 13,44% de la total obrera.

No existe controversia en punto a la aplicabilidad de la ley 26.773, por cuanto el accidente y la consolidación jurídica del daño ocurrieron vigente dicha normativa; y, en lo que es materia de discusión, esto es, la forma en...

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