Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Marzo de 2018, expediente CIV 080071/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “A.E.L. contra A.R.A. y otros sobre daños y perjuicios” (N° 80.071/ 2011)”.

Juzgado N º 15 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2.018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados:

A.E.L. contra A.R.A. y otros sobre daños y perjuicios

(N° 80.071/ 2011)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia de fs. 554/

    563; la actora expresa agravios a fs. 582/ 588 y la citada en garantía a fs.

    590/ 592; siendo contestado únicamente por el accionante el traslado conferido (fs. 594/ 605).

  2. La sentencia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por E.L.A. contra R.A.A., extensiva a S.B.R.C.. Ltda, a quienes condenó a abonarle a aquél la suma de $ 960.000, con más intereses y costas.

    Tras efectuar un análisis integral de la prueba producida; tuvo por acreditado que el día 27 de febrero de 2011, a las 5.30 hs., M.G.A. y su hija, A.G., viajaban como acompañantes de R.A.A. en el rodado F.P. propiedad de éste cuando, en la Ruta 9 a la altura del km. 426, se produjera un accidente con vuelco, en el que fallecieran ambas; concluyendo en la responsabilidad del accionado en tanto no arrimó

    elemento alguno a fin de desvirtuarla en los términos del art. 1113 y cc del Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12484478#202482547#20180403082559971 Código Civil, debiendo responder por las consecuencias dañosas, en tanto medie adecuado nexo de causalidad entre el evento y los daño probados.

    Rechazó la falta de legitimación activa para reclamar interpuesta por el accionada y la citada en garantía. Admitió así el resarcimiento por valor vida pretendido por el actor, quien convivía con A. en calidad de concubino y con la hija de ésta -A.G.- en la suma de $ 300.000; el daño psicológico en la de $ 120.000; el tratamiento psicoterapéutico en $ 30.000; los gastos de sepelio en $10.000 y el daño moral por la pérdida de su compañera y de la hija de ésta en $ 500.000. Asimismo, fijó los intereses desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia a la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central y, desde allí hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario “S.”).

  3. Los agravios.

    Las quejas de A. se centran en: 1) la suma acordada por “valor vida”, la que considera insuficiente y que no tiene en cuenta el daño que le produjo continuar su vida sin su mujer y sin A.. Que se ha probado que M.A. contaba con 39 años, trabajaba como portera en relación de dependencia y era quien procuraba estabilidad económica al grupo familiar, el sostén del hogar; siendo que el actor es cuentapropista y no cuenta con un ingreso propio, debiendo abandonar -al fallecimiento de aquella- la casa familiar, por no poder mantenerla. Al igual que A., al crecer, hubiese ayudado en la economía del hogar a la vejez de su madre y su pareja. Pide el incremento del rubro a una cifra justa que alcance a reparar el perjuicio.

    2) el quantum otorgado por “daño moral”, el que considera reducido frente a la imprevista e inexplicable muerte de su mujer y cuando -además- perdió

    todo: a su familia, su hogar, su casa, etc.

    3) el monto concedido por “incapacidad psíquica”. Alega que frente al daño psíquico irreversible que lo afecta, la cifra no alcanza para reparar el perjuicio, no pudiendo llevar adelante una vida normal como hasta antes del hecho.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12484478#202482547#20180403082559971 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 4) la tasa de interés fijada. Solicita se modifique y se establezca desde el momento de la mora la tasa activa del Banco Nación.

    La citada en garantía cuestiona: 1) el encuadre normativo de la sentencia en cuanto analiza y rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por su parte a la luz del Código Civil y Comercial actual y trata la responsabilidad en el accidente en base al Código Civil vigente al momento del hecho (art. 1113). Concluye que la excepción respecto del daño moral reclamado por el actor debió tratarse según los arts. 1078 y 1079 del antiguo ordenamiento.

    2) el hecho de haber prosperado el daño moral al concubino por la muerte de su compañera e hija. Alude que conforme el art. 1078 C.C. solo pueden reclamar como damnificados indirectos los herederos forzosos, calidad que no revisten los concubinos.

    3) la tasa de interés fijada, que configura a su criterio un enriquecimiento indebido. Solicita se aplique la tasa del 6 % anual desde el hecho hasta el efectivo pago.

  4. Firme la responsabilidad atribuida en el evento dañoso de autos, se analizará seguidamente el planteo de la aseguradora en relación al rechazo de la excepción de la falta de legitimación del actor respecto del reclamo efectuado por daño moral que -sostiene- fundara el a-quo en el Código Civil y Comercial, cuando debió ser sometido a la regulación vigente al tiempo de producirse el hecho de autos, según el art. 1078 y 1079 del antiguo Código Civil.

    Cabe señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7° y teniendo en cuenta la fecha en que se desarrollaron los hechos ventilados en estos obrados, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En cuanto al reclamo por daño moral efectuado por E.L.A., he de advertir que, aunque el concubino no puede verse beneficiado con las presunciones legales estatuidas para el cónyuge y los descendientes, su legitimación para pretender indemnización por el agravio moral producido por la muerte de su Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12484478#202482547#20180403082559971 compañera, tiene fundamento en los arts. 1068 y 1079 del Código Civil, interpretados en forma amplia como damnificado indirecto, pues no existe norma -como el art. 1078 del citado Código- que restrinja su legitimación, siendo materia sometida a interpretación judicial lo atinente a su procedencia y, en caso afirmativo, su medida (conf. esta S., autos “M., F.I.U. y otro c/ Unamuno, M.J. y otro s/ daños y perjuicios”, del 17/05/13).

    Así, se ha resuelto que “la solución del art. 1078 del C.Civil es, en este caso particular (concubina), disvaliosa, pues con un fundamento apodíctico, priva de la indemnización a quien, en un nexo causal con el obrar ilícito imputado al demandado, da muestras de la existencia de un menoscabo espiritual. Esta limitación atenta contra la noción de familia, que conceptualmente excede a la constituida desde bases matrimoniales, puesto que comprende también a la que, originada en una unión de hecho, esto es, sin estar constituida legalmente, funciona como tal en la sociedad. La finalidad de la ley de restringir el cupo de legitimados, atendible "prima facie" para no multiplicar el número de los reclamantes comprendidos en la aflicción, no puede llegar al extremo de desconocer el explicable dolor de quien, al igual que el cónyuge supérstite, también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual, con clara afectación de los valores paz, seguridad, tranquilidad, justicia” ( CCI Art. 1078 "R., Sandra E. c/

    Bustos, E. s/ Daños y perjuicios" - CC0102 - MP 127706 RSD-750-4 S - 23-11-

    2004. Juez OTERINO (SD) MAG. VOTANTES: Oteriño-Zampini. elDial - W17C86).

    Sin lugar a dudas, la interpretación literal del art. 1078 del Código Civil resulta inequitativa y al margen de los preceptos constitucionales de protección de la familia, reparación integral del daño y razonabilidad, así como también de...

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