Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Mayo de 2016, expediente CCF 006552/1999/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 6.552/99/CA2 “A.C.P. y otros c/

Estado Nacional – Ministerio de Economía Obras y S.. Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “A.C.P. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Obras y S.. Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Los actores demandaron al Estado Nacional –

    Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - al Banco Ciudad de Buenos Aires y al Comité Ejecutivo de la Sindicación de Acciones del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A., por reajuste del precio de recompra de las acciones clase “C” que les fueron adjudicadas con motivo de la adhesión oportunamente realizada y que debieron vender al Fondo de Garantía y Recompra del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A., con intereses y costas (ver fs. 128/147).

    Efectuaron una reseña sobre todo el proceso de privatización de las empresas del Estado e indicaron que por su ligereza e inexperiencia sumadas a su estado de necesidad, se los obligó a consentir condiciones de venta inaceptables que implicaban ventajas patrimoniales desproporcionadas a favor del Fondo de Garantía y Recompra, con la consiguiente lesión enorme para los reclamantes.

    A fs. 669/680 se presentó el Estado Nacional –

    Ministerio de Economía. Opuso las excepciones de caducidad e inhabilitación de la instancia administrativa, sin perjuicio de lo cual Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #16043411#153718465#20160526091951889 contestó la demanda y pidió su rechazo con costas. Realizó toda una descripción de las características del programa y desechó que se les haya producido lesión alguna a los actores.

    Luego hizo lo propio el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 900/908), quien además opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que los términos de la recompra estuvo prevista en el Acuerdo General de Transferencia, firmado por los representante de los actores y el Estado nacional y que si pretendían un ajuste del precio, debieron discutirlo antes y no luego de su percepción, que finiquitó la operación.

    A fs. 731 se tiene por extemporánea la presentación de la Sindicación de Acciones Clase “C” del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A.

    Producidas las pruebas, el magistrado a quo resolvió desestimar el reclamo. Para concluir de esta manera, luego de reseñar brevemente las normas que regularon toda la operatoria, indicó que los actores pretenden impugnar los actos involucrados en dicho proceso, con fundamento en su necesidad e inexperiencia, pero no surge de las constancias del expediente ni la lesión subjetiva, ni el vicio de la voluntad por error, dolo o violencia, ni el abuso de derecho. Como corolario, sostuvo que no se ha configurado un caso de lesión subjetiva, ni de abuso del derecho. Cita luego en apoyo de su postura distintos precedentes del tribunal y en especial uno de esta Sala (ver fs. 1910/1914).

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora respecto del fondo de la cuestión (ver recurso de fs. 1924 -por los catorce actores que superarían el monto mínimo de inapelabilidad- y auto de concesión de fs. 1925) y por dos de las codemandadas respecto de la imposición de costas (ver recursos de fs. 1919 y 1920 concedidos a fs. 1919vta. y 1920bis., respectivamente).

    La parte actora expresó agravios a fs. 1971/1984, no así las contrarias, razón por la cual sus recursos fueron declarados Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #16043411#153718465#20160526091951889 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III desiertos (ver fs. 1985). Corrido el traslado, el Banco Ciudad de Buenos Aires lo contestó a fs. 1986/1991.

  2. En lo principal, la apelante reitera en esta instancia su visión acerca de las características que tuvo la venta de las acciones. Expone que el juez de grado ha realizado una ilegítima reducción del objeto de estas actuaciones, que se sustentan en las figuras jurídicas del abuso del derecho y de la lesión (arts. 1071 y 954 del Código Civil) y donde se han cometido abusos en el marco de un contrato de adhesión. F. distintas consideraciones respecto de las “condiciones fácticas” en que se realizó la operación y el precio de recompra de las acciones, aprovechando su necesidad, ligereza e inexperiencia. En segundo término argumenta que ha existido error grave en la interpretación del plexo normativo y que se pasó por alto la consideración de las normas a la luz del principio de la “justicia social” y el “espíritu protectorio” con que deben interpretarse.

    Cuestiona también la aplicación al caso de la teoría de los actos propios y la omisión de considerar prueba aportada a la causa. Luego formula diversas observaciones con el fin de demostrar que el valor de las acciones fue insuficiente y que existió desproporción en las prestaciones en perjuicio de la parte más débil.

  3. Planteada en estos términos la cuestión, corresponde señalar que los agravios esgrimidos encuentran adecuada respuesta en lo ya resuelto por esta Sala -entre otros-, in re “Ahumada de Tapia, Olimpia y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento” (causa Nº 8.184/99 del 21/09/2007) y “C., A.C. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento” (causa 1.924/99 del 08/05/2008), a cuyos fundamentos y conclusiones estimo apropiado remitir en lo pertinente por razones de brevedad, que en copia certificada acompañan a la presente y cuyo texto puede consultarse en la base de jurisprudencia del Poder Judicial Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #16043411#153718465#20160526091951889 (www.pjn.gob.ar), a continuación de la presente. Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:916; 300:1020; y, 308:1206, entre otros).

    Sin perjuicio de ello, me permito señalar que este tribunal ha resuelto también con anterioridad, que para que se configure la lesión, debe producirse objetivamente un desequilibrio, que debe ser "evidente", es decir, saltar a la vista, lo que implica su falta de justificación (causa N° 8.258/99, del 20/5/2009), aspecto que en este caso no ha existido.

    También en esa causa se resolvió que se demanda al Estado Nacional por la diferencia entre el valor de mercado de las acciones y el que recibieron los actores, sin advertir que las acciones Clase “C” -que eran las únicas afectadas al PPP- tenían, exclusivamente, el valor asignado por la autoridad, el cual fue aprobado y consentido por los demandantes (causa N° 8.258/99, del 20/5/2009).

  4. En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado. Con relación a las costas de Alzada, cabe señalar que a la fecha de interposición del recurso (30/10/2014, según cargo de fs. 1024vta.), habían pasado ya más de seis años desde que el tribunal se expidiera en las causas aludidas, con lo cual la cuestión dejó de ser novedosa para el apelante. De hecho, el juez de primera instancia hizo mérito de uno de ellos en su pronunciamiento. Más clara aún era la situación al momento de presentar la expresión de agravios ante este tribunal el 15/12/2015 (ver cargo de fs. 1984), razón por la cual la cuestión ha dejado de ser novedosa y ya no hay razones para apartarse del principio objetivo, y por ello la apelante vencida deberá cargar con las costas (ver en el mismo sentido causas 3.799/05 del 06/05/2015 y 635/2002 del 14/07/2015, entre otras).

    Así voto.

    Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #16043411#153718465#20160526091951889 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III El Dr. Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

    Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.

    Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal

    RESUELVE:

    rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado.

    Con relación a las costas de Alzada, en razón de los argumentos expuestos en el voto que antecede, se imponen a la apelante vencida (art. 70 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino).

    Una vez que se encuentre firme la presente y se regulen los honorarios de primera instancia, vuelvan las actuaciones a efectos de proceder a fijar los correspondientes a la Alzada.

    El Dr. Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

    R., notifíquese, intégrese la presente con una copia certificada de causa Nº 1.924/99 “C.” del 08/05/2008 y Nº 8.184/99 “Ahumada de Tapia”, del 21/9/2007, publíquese y, oportunamente, devuélvase.

    G.M.F. de firma: 24/05/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #16043411#153718465#20160526091951889 Guillermo Alberto Antelo 

    Causa Nº 1.924/99 "CASSANI ALEJANDRO CARLOS Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NAC. MINIST. DE ECON. OBRAS Y SER

  5. PUBLIC. Y OTROS s/ proceso de conocimiento"

    En Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo del año dos mil ocho, hallándose...

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