Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente P 126117

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala VI del Tribunal de Casación Penal hizo lugar parcialmente al remedio casatorio y condenó a V.H.A. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio simple. A.. 40 y 41 del Código Penal (v. fs. 60/64 vta.).

Contra ese pronunciamiento, la defensa oficial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en representación del procesado (v. fs. 66/76).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal en virtud de considerar que la pena fijada deviene excesiva por encontrarse seis años por sobre el mínimo legal, vulnerándose además los arts. 106 y 210 del ritual; 171 de la Constitución provincial; 1, 18 y 75 inc. 22 de la Carta Magna. Destaca que el "a-quo", luego de casar parcialmente el fallo dictado y descartar dos agravantes, asumió competencia positiva y sólo disminuyó en un año el monto fijado en primera instancia.

Menciona que el juzgador confundió los fundamentos necesarios para las agravantes y atenuantes con los del monto de la pena, conmensurables pero no identificables, ya que se limitó a expresar que resultaba fundada la sentencia del inferior que invocó las normas pertinentes y publicitó el cómputo de las circunstancias reguladoras de la pena. Agrega que el "a-quo" se remitió a las severizantes y disminuentes de primera instancia cuando en ellas no se había indicado qué valor concreto -en términos de tiempo de prisión- se le atribuye a cada una; y que se afirmó sin más que por la quita de dos agravantes se impondría una pena un año menor que la que venía establecida, incurriendo en el mismo déficit antes señalado. Añade que los magistrados no expresaron el procedimiento lógico por el cual se decide imponer un monto de pena y no otro, vulnerándose de tal modo el derecho de defensa y el debido proceso (1, 18 y 75 inc. 22 de la Carta Magna).

Trae a colación los precedentes "R.", de esa Suprema Corte, y "M." y "Squillario" del Alto Tribunal Federal.

Agrega que el "a-quo", al quitar dos agravantes, debió reenviar las actuaciones al inferior para posibilitar el debate y dictado sobre la pena que finalmente se debía imponer.

Solicita, en definitiva, se case el fallo en crisis y se reenvíen los autos al órgano casatorio a los fines del dictado de una nueva sentencia conforme a derecho.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, el tribunal intermedio expuso que "...hallo cuestionadas la totalidad de las agravantes endilgadas, adunado que a una de ellas se le atribuye haber violentado el principio-garantía de contradicción procesal (...) En relación al acometimiento contra un padre de familia, en contradicción con lo manifestado por el recurrente, lo encuentro comprobado por suficientes constancias causídicas puestas de manifiesto por la Jueza que lleva la voz cantante, Dra. M. delC.M., en tanto se detalla que dicha circunstancia era conocida por el inculpado, a tenor de las declaraciones testimoniales de L. y J.M.V., así como emergente de la relación de vecindad que tenía el encartado con la víctima, también atestiguada porJohana y M.V. (...) Lo que sí puede otorgarse a la batalladora defensa es que el aprovechamiento de un vehículo para llegar y alejarse del lugar en nada aporta a un mayor contenido del injusto (aunque si la utilización del arma de fuego y dos armas blancas), en tanto el uso de un rodado o el acometimiento a pie, dado que eran de la vecindad (fs. 17), en nada hubiera cambiado el aporte conductual en atención a la culpabilidad analizada" (v. fs. 63 vta.).

A ello agregó que: "También puedo consentir la quita de la agravante de la pluralidad de intervinientes, en tanto surge del acta respectiva que no resultó introducida al debate por el pretensor público. Entonces, verifico que la pretendida violación a la garantía de bilateralidad se plasma en la praxis, por haberse introducido un aumentativo no solicitado por la Fiscalía (...) Finalmente, respecto de la fundamentación de la pena, entiendo que el fallo no exhibe los defectos que se le achacan ya que al invocar las normas que se le achacan y publicitar el cómputo de las diversas pautas severizantes y disminuyentes ponderadas para medir la respuesta punitiva en el caso, la remisión a esos extremos es el sustento de lo resuelto (conf. esta S.V., sent. del 30/5/2013 en causa 55814) (...) Propongo, entonces, la obliteración de las dos agravantes supra consignadas y la imposición de una pena un año menor a la endilgada en la instancia" (v. fs. 63 vta./64).

Es claro, entonces, que la selección de catorce años de prisión se funda en las circunstancias ponderadas en primera instancia subsistentes y en las aumentativas descartadas, lo cual evidencia que -más allá de que pueda o no compartirse el criterio del órgano casatorio- la sentencia cuenta con fundamentación suficiente para ponerla a salvo de la tacha de arbitrariedad intentada.

En este sentido ha expresado esa Suprema Corte: "Si bien los arts. 40 y 41 del Código Penal regulan las circunstancias en base a las que luego deben dosificarse las penas divisibles en razón del tiempo o de la cantidad, lo cierto es...

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