Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Mayo de 2023, expediente CAF 017198/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº 17198/2021 - “AGUILAR, R.A. C/ EN-AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “AGUILAR, R.A. C/ EN-AFIP LEY 20628 S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”, expte. nro. 17198/2021 y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara,

Dr. C.M.G., dijo:

I- Por sentencia del 15 de diciembre de 2022, el señor juez de primera instancia rechazó la acción interpuesta por R.A.A. contra la Administración Nacional de Ingresos Públicos (AFIP), por la que pretendía obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 26 inc. i), 30 inc. c); 82 inc.

c); 85 y 94 de la ley de impuesto a las ganancias (ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346, 27.430 y 27.617), conforme texto ordenado por el decreto 824/2019,

y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, respecto del beneficio previsional que percibe por intermedio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, con el consecuente reintegro de las diferencias retroactivas retenidas por dicho concepto, mas intereses. Las costas fueron distribuidas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

Para así decidir, y luego de admitir la vía procesal intentada, señaló que en principio, no le es dado a los órganos del Poder Judicial -particularmente en materia tributaria- pronunciarse acerca de la conveniencia de las leyes, como así tampoco sobre las bondades del diseño seguido por el legislador en una determinada cuestión (Fallos: 306:1472; 311:1565; 314:424; 320:1166, cons. 5º; 328:690, cons. 12 y esp.

voto de los jueces Highton de N. y M.; 332:1571; 340:1581, cons. 4º; y más recientemente “Tabacalera Sarandí S.A. c/ Estado Nacional – AFIP –DGI s/

proceso de conocimiento”, del 13 de mayo de 2021). Recordó también que la Corte Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº 17198/2021 - “AGUILAR, R.A. C/ EN-AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

ha indicado que -en tanto la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 235:787; 312:1010, entre otros)-, los jueces tienen el deber -en la medida en que su competencia lo autorice- de contribuir a la aminoración de la afectación de los ingresos públicos y de comprender que son disvaliosas las soluciones que involuntariamente la favorecen (Fallos: 313:1420).

En ese escenario, el Magistrado consideró que, desde larga data, las jubilaciones se encuentran gravadas con el impuesto nacional a la renta, bajo la denominada cuarta categoría, referente a beneficios provenientes del trabajo personal (art. 78, inc. c), de la ley 20.628 B.O. 31/12/1973; art. 79, inc. c), t.o. dto.

649/1997; y actual art. 82, inc. c), t.o. dto. 824/2019); sin perjuicio de admitir que la gravabilidad en ganancias de este tipo de percepciones ha resultado eminentemente controversial, tanto desde el punto de vista del concepto y la técnica del impuesto como en lo referido a la justicia de la solución dispensada por el legislador a través de este dispositivo legal. Señaló además diversa jurisprudencia de la que se desprende el criterio de que la validez del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios en un caso concreto depende de la confiscatoriedad (o no) de la exacción, haciéndose descansar la solución del pleito en la actividad probatoria desplegada por el interesado a ese respecto, de consuno con la pauta adjetiva que emana del artículo 377 del Código Procesal.

Reseñó luego el fallo “G.M.I.” (Fallos: 342:411) y estimó

que, en el nuevo contexto jurisprudencial, deviene necesario y razonable examinar si el peticionante presenta condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad, que reclamen admitir sin más demora la acción intentada, hasta tanto el Congreso de la Nación satisfaga plenamente el cometido atribuido por la Corte e instituya una solución de carácter general, con arreglo a los parámetros de su fallo;

lo cual estimó que no puede tenerse por cumplido con la sanción de la ley 27.617.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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En función de estas consideraciones, estimó que si bien en el caso no se encuentra controvertido que el accionante resulta beneficiario del sistema previsional, ni el hecho de que se le efectuaran retenciones en su haber jubilatorio,

en concepto de impuesto a las ganancias (v. constancias acompañadas el 02/02/2022), lo cierto es que no presenta una edad avanzada (cuenta actualmente con 61 años de edad, conforme el DNI acompañado el 02/02/2022), así como tampoco ha invocado encontrarse alcanzado por afección alguna en su salud,

discapacidad u otro tipo de disminución de sus facultades vitales. En consecuencia,

concluyó en que no concurre a su respecto un cuadro de vulnerabilidad, cuyas consecuencias negativas se buscan precaver en los términos de la jurisprudencia reseñada. Por lo tanto, consideró que la acción intentada no puede prosperar.

II- El pronunciamiento fue apelado por el actor, cuyo recurso -que fue concedido libremente- ha sido fundado el 27/3/2022 y sus agravios fueron replicados el 13/4/2022.

III- Para el examen de la apelación, cabe apuntar preliminarmente, que por el Decreto 824/19 se reordenó el texto de la ley de Impuesto a las Ganancias (ley 20628), alterándose su numeral. Así pues, los entonces artículos 20, 23, 79, 81

y 90, correspondiente al texto ordenado en 1997, pasaron a ser los artículos 26, 30,

82, 83 y 94 del texto ordenado en 2019, respectivamente.

IV- Las cuestiones planteadas en los agravios han sido examinadas y resueltas por la Sala en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021 recaída en la causa “G., R. c/ AFIP s/ Proceso de conocimiento”, expte. nro.

11674/2020.

En dicha oportunidad, se desestimó la queja relativa al cauce procesal de la acción, remitiéndose a lo resuelto por la Sala el 16 de septiembre de 2020 en la causa “R.D.A. c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento” (expte. nro.

nro. 15831/2019) y recordando que en igual sentido fueron rechazados los agravios del Fisco Nacional dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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vía en causas análogas a la presente (ver Sala I, “Grossi Gallegos, H.O.J. c/ EN AFIP s/ amparo ley 16.986, expte. nro. 33.970/2019, del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux, J.H.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986, del 15 de octubre de 2020).

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