Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 3 de Diciembre de 2019, expediente FPA 011481/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 11481/2019/CA1 raná, 03 de diciembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “AGUILAR, R.F. (EN REP. DE SU MADRE) CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 11352/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO:

I- Que el actor ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo en representación de su madre, M.C.C., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI, en adelante) a fin de que se ordene la cobertura integral del 100% del costo correspondiente a la prestación geriátrica en la “Residencia Hogar de A.C.” durante todo el año 2019, con costas a la demandada.

A fs. 51/58 vta. el juez de primera instancia dicta sentencia que hace lugar parcialmente a la pretensión y ordena al INSSJP-PMAI brinde de manera inmediata la cobertura integral de la prestación de internación geriátrica en la Residencia Hogar de Ancianos de A.C. de la ciudad de Paraná, para la Sra. M.C.C., desde el 15 de julio de 2019 y durante todo el año 2019. Impone las costas a la demandada; regula honorarios a la letrada la parte actora en 22 U. y a las de la demandada, por su actuación conjunta, en 28 U.; y tiene presente la reserva del caso federal.

Contra dicha decisión, la parte demandada deduce recurso de apelación a fs. 60/63 vta., que es concedido a fs. 64. A fs. 65/68 vta. la contraria contesta agravios y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 71 vta.

Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #34077116#251253669#20191203130621721

II-

  1. Que la apelante relata los antecedentes del caso y expresa que le agravia que la presentación del certificado de discapacidad y una nota basten para acceder a una prestación, sin mencionar las obligaciones que genera requerir dichas prestaciones.

    Afirma que la pretensión se basa en una inexistente negativa de la obra social y que no se ha probado que haya habido una acción u omisión ilegítima o arbitraria de su parte. En tal sentido, alega que el actor presentó una única nota al PAMI como paso previo para iniciar la presente acción, a fin de que se cubra el costo de internación en un establecimiento no prestador, sin habilitación, e invocando una inexistente indicación médica.

    Agrega que a lo que se niega es a brindar cobertura en una institución que no pertenece a la obra social, sin haber sido gestionada formalmente y sin haberse cumplido con la presentación de documental relativa a habilitación del lugar y justificación de su imprescindible intervención, exigiendo que se respete la normativa del Instituto y la ley 24901.

    Refiere que el requerimiento de cierta documental no constituye un actuar burocrático, que no han sido probados los extremos de hecho enunciados en la sentencia y que no se ha acreditado como extremo imprescindible que la internación deba hacerse en el lugar requerido, sin cuestionar el estado de salud de la madre del actor.

    Finalmente, apela los honorarios regulados por considerarlos altos.

    Mantiene la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #34077116#251253669#20191203130621721 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 11481/2019/CA1 b) Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas a cargo de la accionada.

    III-

  2. Que, de la lectura de las piezas obrantes en autos se evidencia que no surge controvertida la vía elegida, ni el estado de salud de la madre de la actora, ni su condición de persona con discapacidad.

    Efectivamente, lo que discute la accionada es que se le exija la cobertura peticionada en un geriátrico que no es prestador de PAMI.

  3. Que, corresponde destacar que la Sra. M.C.C., de 73 años de edad, padece de diabetes tipo II, hipotiroidismo, dislipemia, esquizofrenia con crisis de sueño y que debe usar pañales en forma permanente (cfr. fs. 3). Se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24901 (cfr. certificado de discapacidad de fs.

    29) con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Allí

    se dispone que las Obras Sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver. A.. 11, 15, 23 y 33).

    Entre ellas, se encuentran contempladas prestaciones asistenciales (art. 18), que son “…aquellas que tienen por Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #34077116#251253669#20191203130621721 finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-

    alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-

    familiar que posea la demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente”.

    Así, el art. 29 de la ley citada establece la posibilidad de que cuando una persona con discapacidad no pudiera permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o de su representante legal podrá

    incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar: a) residencias; b) pequeños hogares y c) hogares.

    El art. 39 inc. a) de la ley 24901 establece que los entes que presten cobertura social deberán reconocer a favor de las personas con discapacidad “Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación estipuladas en el art. 11 de la presente ley”.

  4. Que, dicho lo anterior, cabe tener por acreditado en autos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR