Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Octubre de 2023, expediente CAF 003225/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 3225/2021 “AGUILAR, NORMA

ISABEL c/ EN - AFIP

s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “AGUILAR, N.I. c/ EN -

AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” (Expte. N° 3225/2021) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que a través de la sentencia de fojas 59 -de las actuaciones digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo- el juez de la instancia anterior rechazó la demanda entablada en autos contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c) y 79

    inciso c) de la Ley N° 20.628 y/o sus modificaciones según las leyes 27.346 y 27.430, por considerar que la citada normativa es violatoria de los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y Tratados aplicables, y se reintegraran las sumas retenidas con aplicación de la tasa activa promedio mensual que publica el BCRA. Distribuyó las costas en el orden causado.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado señaló que la actora tenía 58 años de edad y examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones. Recordó al respecto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (Fallos 342:411), pero concluyó que, dado que no se había acreditado en autos la confiscatoriedad del impuesto y que el actor se encontrara en el estado de vulnerabilidad al que la Corte Federal se refirió en aquel precedente, no correspondía hacer lugar a lo solicitado.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

  2. Que a fojas 66 apeló la parte actora, y expresó sus agravios a fojas 69/72, los que fueron replicados a fojas 74/76 por su contraria.

    En su memorial, expresó que de acuerdo a numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara, el impuesto discutido es inconstitucional independientemente de la situación de vulnerabilidad del jubilado involucrado. Sostuvo además que, a contrario de lo resuelto, el dictado de la Ley N° 27.617 no implicó

    una regulación sobre la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los jubilados. Asimismo, se agravió de que -como consecuencia del rechazo de su demanda- no se haya ordenado el reintegro de las sumas oportunamente retenidas.

    Solicitó por ello que se revoque el pronunciamiento apelado, imponiendo las costas del proceso a su contraria.

  3. Que a fojas 78/81 tuvo oportunidad de expedirse el Fiscal General de Cámara. En su dictamen, recordó los alcances del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I., y opinó que el caso de autos debía resolverse a la luz de esa jurisprudencia.

  4. Que en primer lugar, conviene reseñar los alcances del precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esa oportunidad el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c); 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. La Corte recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189;

    160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184

    :592; 234:568; entre otros).

    Además, observó que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos para jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En tal sentido,

    remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad social- en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón, sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional, para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.

    También, recordó “la naturaleza eminentemente social”

    del reclamo examinado y señaló que el artículo 75 inciso 23 de la CN

    prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad. También se refirió a la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esa línea, destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad,

    para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (art. 9º). Además, invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por Ley Nº 27.360).

    Bajo tales premisas, la Corte concluyó que el legislador debía estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables dado que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimiento Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    estanco, destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio”...

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