Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Febrero de 2022, expediente CNT 037669/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

EXPEDIENTE NRO.: 37669/2018

AUTOS: “AGUILAR, N. c/ COMDATA ARGENTINA SA Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal la pretensión actoral, se alzan la señora A., Cat Technologies Customer Services Experiences SA, y Telecom Argentina SA; la accionante y Telecom Argentina SA, a su vez, contestan agravios. El perito contador apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

Dado que entre los recursos deducidos se objetan,

esencialmente, todos los aspectos del pronunciamiento de grado, los trataré en forma conjunta y sin respetar el orden en el cual se proponen los agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que la señora A. se desempeñó a las órdenes de Comdata Argentina SA (hoy Cat Technologies Custumer Services Experiences, en adelante “Cat Technologies”), en tareas de atención telefónica, entre el 30/6/2014 y julio de 2018.

No tiene razón la ex empleadora al cuestionar que en la anterior instancia se le otorgara eficacia extintiva a la misiva que le remitiera a la señora A. el 18/7/2018 -que rezaba: “ratifico en todos sus términos el despido notificado a ud mediante mi anterior despacho de fecha 11/7/2018”-, y que, a la par, se entendiera que la misiva anterior -del 11/7/2018, valga la redundancia- no cumplió con su finalidad disruptiva por no haber llegado a destino -el Correo Argentino informó “salió a distribución el día 12/07/2018, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “dirección insuficiente”, motivo por el cual, fue reexpedida al (…)

remitente” .

Más allá de las razones expuestas en la sentencia de grado Fecha de firma: 02/02/2022 respecto del carácter recepticio de la comunicación extintiva -que, aunque aplicables, son Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

insuficientes en el caso concreto-, hay una cuestión insoslayable que me conduce a proponer la confirmación de este segmento del pronunciamiento apelado.

Es que, en su responde, Cat Technologies reconoció

haberle remitido a la señora A. la “carta documento (…) notificando sanción disciplinaria, en los términos” transcriptos en la demanda, y también que posteriormente ratificó esa sanción “mediante otra carta documento”; y el domicilio de destino que consignara en ambas epistolares -acompañadas junto con la presentación inaugural- fue el de “Av. I.A. 401, 4 A T. 11” de la localidad bonaerense de San Fernando. Se sigue de ello que el hecho de que la misiva del 11/7/2018, mediante la cual notificaba una desvinculación con invocación de causa, no ingresara en la esfera de conocimiento de la reclamante por -según informó el Correo- contener una “dirección insuficiente”, se debió únicamente a un error de la empresa, que se limitó a plasmar “Av.

I.A. 401 4º A, San Fernando, Bs. As.”, pero omitió agregar “T. 11”.

Así, y sin dejar de señalar que las idénticas omisiones en las que incurriera la pretensora al otorgar poder ante esta Excelentísima Cámara, en la audiencia celebrada ante el SeCLO y al demandar, no alteran esta solución, en la medida en que -por ser posteriores al envío de la carta documento del 11/7/2018- nunca pudieron haber inducido a error a Cat Technologies -quien debe hacerse cargo de su propio desliz-;

como lo dejé dicho, propicio mantener la fecha extinción de la relación laboral sub examine (18/7/2018) determinada en grado, y -como es lógico- también lo decidido allí

respecto de que, ante los escuetos términos de esa misiva que puso fin al contrato de trabajo -no más que una simple remisión, ajena a lo dispuesto por el artículo 243 de la LCT, lo que sella su suerte-, el cese se produjo por despido directo sin causa.

Consecuentemente, voto por confirmar la procedencia de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, y también, atento los estrictos términos de la crítica, la de la sanción del artículo 2 de la ley 25323 atada a ellas.

III) El magistrado a quo desestimó la pretensión de pago de diferencias salariales que, al demandar, articulara la señora A. por supuestamente haber sido discriminada salarialmente respecto de D.R.M. y F.G.G..

Con sustento en lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el principio de “igual remuneración por igual tarea” radica en consagrar un trato legal igualitario a aquellos que se hallan en una razonable igualdad de condiciones. Sostuvo la Corte Federal (Fallos: 311:1602), en este sentido, que nada impide un trato también diverso a quienes se encuentran en circunstancias disímiles.

El ordenamiento legal no castiga el pago de remuneraciones disímiles a distintos empleados, sino que sanciona el trato desigual fundado en discriminaciones arbitrarias, y, en función de lo normado por el artículo 377

del CPCCN, es a aquel quien alega una transgresión al principio “igual remuneración por Fecha de firma: 02/02/2022

igual tarea” a quien le corresponde demostrar Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

que se encontraba en una razonable Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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igualdad de condiciones -lo que podría resumirse en que cumplía la misma tarea y en la misma extensión- y, así, que la diferenciación fue peyorativa por no haberse sustentado en causas objetivas.

Fueron cuatro las personas que declararon a propuesta de la parte actora: Bárbara R., G.Q., M.O.P. y J.S..

La primera, que dijo haber sido compañera de trabajo de la señora A. y haber cumplido sus mismas tareas y en el mismo horario de 7 a 13 hs.,

sobre este tópico afirmó que “a fines de 2016, principios de 2017, circularon los recibos”

de M.R. y G., y se anoticiaron de que ambos percibían una retribución muy superior a la de ellas. Agregó que ellos cumplían la misma cantidad de horas y las mismas tareas, y que se retiraban, respectivamente, a las 15.00 y a las 17.00 hs; dijo que tenía conocimiento de ello por el sistema informático de la compañía, denominado “Omnia”, en donde figuraban los nombres de todos con sus respectivos horarios.

G.Q., a su turno, aseveró que “F. y D. (…) cobraban más”, que sabía que era así “porque tenían una página de Facebook de todos los operadores y subieron una vez una factura de los recibos de los chicos”. Agregó que ambos trabajaban 6 hs., que se retiraban a las 15 y a las 17 hs.,

respectivamente, y que tenía conocimiento de que era así en base al sistema “Omnia”, en tanto su horario era de 7 a 13 hs. Q. dijo tener juicio pendiente contra ambas codemandadas, y haber sido compañera de trabajo de la señora A..

M.O.P., que también refirió encontrarse en litigio con ambas accionadas, sostuvo que “M. y G. (…) eran dos operadores que realizaban las mismas tareas, pero cobraban el doble que ellos”, y que sabía de esto por “ver los recibos y además porque tenían un grupo de Facebook donde subían los recibos de estas personas y lo habían confirmado”, que no recordaba exactamente cuando fue, “pero (…) entre 2017 y 2018, por el verano”. Acerca del horario de R.M. y G., hizo referencia al sistema...

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