Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Marzo de 2017, expediente FRO 003897/2014/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 17 de marzo de 2.017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente Nº FRO 3897/2014 caratulado:

AGUILAR, M.C. delC. y otros c/ Estado Nacional, AFIP-DGI y otro s/ Amparo Ley 16.986

, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs.

346/353) contra la sentencia del 15 de octubre de 2015 (fs.

338/344), que hizo lugar a la acción de amparo que dedujeron M.C. delC.A., J.C.B., H.L., E.D.S. y J.V. y le ordenó el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias que se realizan en sus haberes jubilatorios y que proceda al reintegro de las sumas que en ese concepto hayan sido retenidas, con más intereses y costas.-

Concedido el recurso y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo.-

El Dr. J.S.G. dijo:

  1. - Según surge de la demanda, los actores se desempeñaron como funcionarios o empleados del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe y lo que reclaman por este juicio es que la AFIP cese en el descuento del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios y que se les devuelva todo lo retenido por ese concepto con anterioridad.-

    El magistrado de primera instancia Fecha de firma: 17/03/2017 hizo lugar a la demanda, lo que motivó que la accionada Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.R.A., Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #19537047#173581807#20170317103559797 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A interpusiera este recurso, sosteniendo en pocas palabras que los actores quedaban alcanzados por el tributo en cuestión.

  2. - Antes que nada creo conveniente destacar, siguiendo el criterio de la CSJN, que “…como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias de la Corte, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir” (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos).

    Al respecto, no podemos soslayar que el 27 de diciembre de 2016 fue publicada en el Boletín Oficial la ley Nº 27.346 (promulgada por Decreto Nº 1037/16)

    que en lo que acá importa modificó los incisos a) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Según la actual redacción de la norma, constituyen ganancias de cuarta categoría (y por ende alcanzadas por el tributo según los artículos 1 y 2 de la Ley) las provenientes:

    a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

    En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.R.A., Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #19537047#173581807#20170317103559797 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive

    c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas

    .

  3. - En consecuencia, no caben dudas que con la reciente reforma a la Ley de Impuesto a las Ganancias sólo deberán tributar por cuarta categoría los empleados y funcionarios nombrados a partir del 1 de enero de este año, con lo cual los actores, que fueron designados con anterioridad, quedan excluidos del tributo.

    No se trata de un caso de exención, sino de no sujeción al impuesto.

    Asimismo, con dicha modificación carece de relevancia la discusión que se generó en la mayoría de los expedientes que sobre el punto tramitaron en esta alzada acerca de si sus cargos son equiparables al de Juez de Primera Instancia, ya que la norma no distingue entre magistrados, empleados y funcionarios.

    Una interpretación contraria llevaría al contrasentido que se le exija el pago de un impuesto que, de conformidad con la legislación vigente, no están obligados a abonar.

    Por lo expuesto, voto por confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto fue materia de recurso, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación-.

  4. - Respecto del tercer agravio de la accionada, relacionado con que se la...

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