Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Junio de 2023, expediente CIV 050054/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

AGUILAR MARCOS s/ SUCESION TESTAMENTARIA

(J.H.)

Expte. N° 50054/2021 –J. 14-

RELACION N° 050054/2021/CA001.-

Buenos Aires, junio 13 de 2023.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos con motivo del recurso articulado contra la resolución del 22 de marzo de 2023 mediante la cual se desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 2477 del Código Civil y Comercial de la Nación y se admite el pedido de nulidad del testamento ológrafo acompañado en autos.-

  2. El art. 2467 del Código Civil y Comercial establece que “es nulo el testamento o,

    en su caso, la disposición testamentaria: …b) por defectos de forma…”.-

    Asimismo, el primer párrafo del art.

    2477 del ordenamiento de fondo dispone que “el testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador”. El segundo párrafo regula que “la falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta”.-

    La firma del testamento ológrafo representa, quizás, su elemento más esencial y característico, y desde luego es el que demuestra la conformidad definitiva del causante con las últimas disposiciones, que no bastaría con que fueran de su puño y letra y que tuvieran la fecha para considerarse como jurídicamente eficaces Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    (conf. B., A.C. y M., J.O. “Derecho sucesorio”, pág. 439, núm. 416).-

    En similar sentido, se ha dicho que la firma, como expresión de la completitud de la voluntad del causante, debe cerrar el testamento.

    Esta forma testamentaria impone la firma por el autor del testamento, no admitiendo ninguna otra posibilidad (conf. C., M. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,

    dirigido por R.L.L., T° XI, pág.

    91, pto. III.1.E).-

    En el testamento ológrafo ostenta especial relevancia la firma, la cual debe provenir de la mano misma del testador. La firma debe efectuarse conforme la habitualidad del trazo que el testador tiene para firmar sus instrumentos públicos o privados (véase art. 2476

    CCyC). La firma debe ser inserta después de las disposiciones testamentarias, al finalizar el testamento, y no puede ser consignada en otra parte del instrumento (conf. N.B.L.,

    O.E.O. y F.E.F. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, libros quinto y sexto, pág. 226, Infojus).-

    Por lo demás, la posibilidad que otorga el segundo párrafo del citado art. 2477 del código de fondo importa una excepción al requisito de forma relacionado a la fecha en aquellos casos en que el testamento contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecerla de una manera cierta.-

    Es decir, la aludida disposición ninguna relación tiene con el requisito vinculado a la firma del testador.-

    Resulta irrelevante el ofrecimiento de pericia caligráfica tendiente a determinar que la Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    tinta utilizada ha sido la misma en todo el documento y que la letra es la del testador. Es que, la dilucidación de tales tópicos es insuficiente para suplir la ausencia de firma en el instrumento presentado en autos.-

    En cambio, el ordenamiento de fondo prevé la realización de una pericia caligráfica,

    no sólo para determinar la autenticidad de la escritura, sino también a fin de establecer que la firma le pertenece al testador (conf. art.

    2339 del Código Civil y Comercial).-

    Así las cosas, ninguna duda cabe que la falta de firma en el documento presentado en la causa lo invalida como testamento, circunstancia que conduce a la desestimación de las quejas planteadas en autos.-

  3. En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad del art. 2477 del Código Civil y Comercial, oportuno resulta recordar que constituye un principio elemental de nuestra organización constitucional la atribución y deber que tienen los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas,

    si las encuentran en oposición con aquél (conf.

    CSJN, 27/11/12, "R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios", LL 2012-F, 559; ídem, 13/7/07,

    "B., A.D. c/ Estado Nacional", LL

    2007-E, 33; íd., 19/8/04, "Banco Comercial Finanzas (en liquidación banco Central de la República Argentina) s/ quiebra", LL 2005-F, 453;

    íd., 21/3/00, "., A.H. c/

    Provincia de Chubut s/ acción declarativa de Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    inconstitucionalidad", LLOnline 04_323V1T098,

    entre muchos otros precedentes).-

    Asimismo, corresponde señalar el criterio restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes (conf. CNCiv., esta Sala, R. 98.614, del 31/10/91; íd., íd., R. 618.914 del 9/5/13, entre otros), en tanto es un acto de suma gravedad, a ser considerado como ultima ratio del orden...

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