Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Julio de 2011, expediente 16.434/2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nro.16.434/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86816 CAUSA NRO. 16.434/2008

AUTOS: "AGUILAR LUIS JOSE Y OTRO C/ SILOS ARENEROS BUENOS AIRES S.A.

Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

JUZGADO NRO. 24 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 669/679 ha sido recurrida por Silos Areneros Buenos Aires SAC a fs. 691/695 y por Consolidar ART S.A. a fs. 697/702.

  2. Silos Areneros SAC se agravia porque se la condenó al pago de una reparación integral de acuerdo a lo previsto en el Código Civil de la Nación, dejando de lado el sistema tarifario de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Sostiene la recurrente que resulta incorrecto lo señalado en el fallo acerca de que los peldaños de la escalera del buque que se encontraba amarrado constituyen, de por sí, una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    Considero que, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667)

    (CNAT, S.V., autos “E.J.L. c/El Nuevo Halcón S.A. y otro s/Accidente -

    Acción Civil”, S.D. 35.826 del 9/2/09). Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído “in re” “R., R. c/ Electricidad de Misiones S.A.” el 21/4/09. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, "M.,

    R.H. c/ Empresa Rojas S.A.". Fallos 315:854 y sus citas).

    En tal inteligencia, para que el empleador demandado pueda eximirse de dicha responsabilidad objetiva, debe probar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder. Si bien en el caso, la citada codemandada argumentó que el resbalar fue un hecho propio del actor y que transportar la mercadería en la cantidad que se indicó en la demanda fue acto propio del accionante, no se alegó

    concretamente culpa.

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    Por lo demás, tal como se señala en el fallo, la propia empresa reconoce que no es excepcional que los peldaños de madera estén húmedos o mojados, lo que exigía que la empleadora proporcionase los elementos indispensables de seguridad y que, de acuerdo a las constancias probatorias que se analizan (no cuestionadas en la queja) aconteció un tiempo extenso sin que se haya reemplazado el calzado del actor,

    para prevenir situaciones riesgosas, caídas o resbalones. Asimismo, no se ha invocado que se hayan dado instrucciones al trabajador sobre la carga de elementos ni se ha demostrado que dicha escalera contara escalones antideslizantes o algún otro tipo de dispositivo para evitar resbalones cuya ocurrencia se veía incrementada en virtud de la existencia de humedad en su superficie.

    Así las cosas, no encuentro razones atendibles para eximir a Silos Areneros Buenos Aires SAC de la condena impuesta en base a las disposiciones del derecho común, por lo que este aspecto del fallo deberá ser confirmado.

  3. La codemandada Consolidar ART S.A. se agravia porque se tuvo por acreditada la existencia del accidente que motiva el reclamo de autos.

    La recurrente sostiene que al contestar demanda desconoció la existencia del supuesto accidente ya que no se trata de un hecho personal atribuible a dicha parte y que sólo reconoció haber recibido denuncia de accidente de trabajo y que inmediatamente brindo las correspondientes prestaciones que determina la ley 24.557.

    Sin embargo, pese a la negativa aludida, cabe tener en cuenta que Consolidar recibió

    la denuncia del infortunio conforme lo dispuesto por el art. 6 del decreto 717/96 y debió

    expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador pues, el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia (art. 22 del Decreto Nº 491/97).

    Como la ART no ha probado en modo alguno haber rechazado el infortunio denunciado y como además liquidó la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad fijada por la Comisión Médica Central (ver fs. 684), considero que ello configura suficiente reconocimiento de la ocurrencia del accidente en base al cual reclama su indemnización el actor, por lo que esta parte de los agravios deberá ser desestimada.

  4. También se alza la codemandada Silos Areneros SAC porque en relación a la ART Consolidar sólo se la condenó solidariamente con aquella hasta el límite de la cobertura.

    El debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    En el voto que emití, como integrante de la Sala VIII de esta C.N.A.T. en la causa "De la Cruz Antonio c/Chilavert Paredes Martín y otros s/Accidente - acción civil"

    (S.D. 34.989 del 30/4/2008), que constituyó mayoría y ratificó la Corte federal, con la sola disidencia del señor juez R.L., por sentencia del 5/5/09, efectué

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    algunas apreciaciones que utilizaré en esta oportunidad para expresar la idea que postularé.

    En este sentido, señalé: "Para abordar la cuestión es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    "En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después,

    atienden al resarcimiento, esto es al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    "Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

    "En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, orientado a apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1 º,

    inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.

    "En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las ART, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios;

    entre ellas las de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.

    "Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto.

    "En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”

    (artículo 4 º inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º y 31 inciso 1 º LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley 170/96 es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg.

    artículos 18, 19, 20 y 21; asimismo: artículos 28 y 29) (Autos: “Soria, J.L. c/RA y CES S.A. y otro”, 10-4-2007, S. 1478, XXXIX-RHE).

    "Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesa sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de Poder Judicial de la Nación Causa nro.16.434/08

    asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador como al otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie.

    "Luego, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea...

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