Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Julio de 2019, expediente CNT 040089/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 40089/2016 “AGUILAR, JULIO CESAR C/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 35.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 127/130), se alza Swiss Medical ART S.A., en los términos del memorial que obra a fs.

    134/136, con réplica del accionante, a fs. 138/140.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 15/11/2014, el actor tuvo un accidente in itinere mientras se dirigía a su lugar de trabajo en su motocicleta, cuando pierde el control de la misma y cae bruscamente al piso.

    En la especie, no se encuentra controvertido, que presenta una incapacidad física del 12%, producto de “fractura de escafoides operada, con la limitación de la movilidad de la muñeca”.

    A su vez, el a quo, consideró la incapacidad psicológica determinada en el 10%. Por lo que estableció la incapacidad total en el 22%.

    Asimismo cabe aclarar, que no se discute el derecho en el cual el juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.), ni la forma de determinar el monto por el que prosperó la demanda (art. 14 inc. 2 ap. a).

    Finalmente, el juzgador de anterior grado estableció, que el momento a partir del cual corresponden intereses, es desde el siniestro (15/11/2014). A su vez, determinó que la tasa de interés era conforme Actas 2.601, 2.630 y 2.658.

    Por último, determinó las costas a cargo de la ART vencida.

  2. Swiss Medical ART S.A., cuestiona la incapacidad psicológica, por ser “de carácter transitorio”. Agrega que “el perito médico, de manera clara y explícita, refiere que en caso de ser reversible la patología padecida por la actora, la incapacidad que le corresponde en el caso sería de 0%”.

    Por otra parte, apela la fecha del comienzo de intereses y la tasa de interés dispuesta.

  3. Con respecto al primer tema, si bien resulta cierto que el Fecha de firma: 02/07/2019 perito médico legista consideró que la incapacidad psicológica del actor resulta Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28521687#238732970#20190702185948810 Poder Judicial de la N.ión de carácter transitorio, “habida cuenta que un tratamiento psicológico adecuado debería mejorar sensiblemente su estado actual”, lo cierto es que no asegura que va a mejorar, ni tampoco precisa que va a revertirse (ver fs.

    99/103). Lo que deja en pie, la existencia de la afección.

    Sin embargo, de acuerdo al art. 7º inc. 2 apartado c, conforme art. 10 de la Ley Nº 27.348 no estamos ante una incapacidad transitoria.

    Veamos.

    Así, observo que aún con la modificación en perjuicio del trabajador, de que “la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante”

    (art. 7º inc. 2 apartado c, conforme art. 10 de la Ley Nº 27.348), lo cierto es que transcurrió holgadamente dicho plazo, por lo que la incapacidad que presenta el accionante, es de carácter permanente (recordemos que el siniestro aconteció en el año 2014).

    Luego, surge claramente del peritaje realizado, que existe un grado de incapacidad (un daño) que se origina en los hechos denunciados en la demanda. Tal evento dañoso, trae aparejadas consecuencias resarcibles, puesto que ha generado secuelas incapacitantes, y un grado importante de daño psicológico.

    Luego, no encuentro probadas razones para alejarme de lo que el experto en la materia ha determinado. Ello es así, no porque decida fallar de manera “automática”, sino porque, al menos en el campo de la medicina, ajeno al derecho, y partiendo de la regla de la sana crítica, deben existir razones de peso, fundadas en un conocimiento técnico, para apartarse de lo que el experto claramente determina.

    Comparto en el punto, entonces, la opinión del juez preopinante que llevaría a acompañar la idea de la necesaria existencia del daño psicológico, en primera medida, dado que se encuentra probada la “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado II, que le genera una incapacidad del 10% del total”, a consecuencia del siniestro (esto último, no cuestionado por la parte demandada).

    Por lo tanto, entiendo que aun en los casos de que la incapacidad sea de carácter transitorio, la misma debe ser resarcida, conforme se verá a continuación.

    Así, ya me he pronunciado al respecto, in re SENTENCIA Nº

    93926, “CUENCA MARTIN ANDRES C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A S/ Y ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, del 31 de marzo de 2014, del registro de esta S.:

    En tal inteligencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje, y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante para apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al Fecha de firma: 02/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28521687#238732970#20190702185948810 Poder Judicial de la N.ión hombre de derecho. En orden a ello, otorgo pleno valor probatorio al informe referido (arts. 386 y 477 del CPCCN)

    .

    Por lo expuesto precedentemente, es que considero que no es posible reducir el porcentaje de incapacidad establecido por un profesional, que por sobre todo es idóneo y capaz en la materia, por considerar dogmáticamente que la incapacidad psicológica, no puede resultar superior en porcentaje a la física, ya que a mi entender, son dolencias de distinta índole

    .

    “Me explico. De la misma forma en que el daño moral no debe confundirse necesariamente con el psicológico, por entender que no son una y la misma cosa, el daño psicológico no debe confundirse con el daño físico. Este criterio, lo vengo sosteniendo como titular del juzgado N.ional del Trabajo N.. 74, (“Lazarte, C.D. c/ Asociart S.A. ART. s/ accidente”, sentencia N.. 2427, del 30 de noviembre del 2.007)”.

    Pues, si bien es cierto que un daño material, en la mayoría de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR