Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Agosto de 2019, expediente CNT 088684/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93895 CAUSA NRO. 88684/16 AUTOS: “AGUILAR HECTOR HUGO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 53 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de AGOSTO de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 116/124 apela la parte demandada a fs. 125/128 con oportuna réplica de su contraria a fs. 130/131.

  2. El Sr. A. inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente in itinere que padeció el 29/05/2016. Manifestó

    que yendo a trabajar, el colectivo que lo transportaba sufrió una colisión provocando su caída y golpes en las zonas de rodilla y hombro derechos. Quien me precedió en el juzgamiento, tuvo por acreditada la responsabilidad de la demandada y validó la existencia de incapacidad psicofísica en orden al 50,74% de la TO.

  3. La demandada se alza contra la determinación de la incapacidad realizada en grado en estricta concordancia con lo informado en el peritaje médico.

    Resalta la demandada que “[e]n la presente sentencia, se tomó como válido lo dicho en el informe pericial sin que éste cumpla con lo establecido en el baremo de la ley 24.557” (fs. 125 vta.). Asimismo, rechaza la incapacidad psicológica determinada en grado, pues entiende que la experticia no brinda adecuado sustento a las conclusiones que allí se esbozan pues no reflejan un pormenorizado estudio de la personalidad previa ni atinó a unir causalmente la patología encontrada con el accidente de marras. Se queja porque no se adoptó el criterio de capacidad restante.

    Finalmente entiende que el actor no debería recibir porcentual alguno por el factor de ponderación que lo “recalifica” porque argumenta que el Sr. A. podría haber solicitado que se lo “reubique” –que, en su consideración, no es idéntico a recalificar-.

    Sentada tal síntesis, destaco que a partir del texto del art.9 de la ley 26.773, los Tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec.659/1996 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los rangos porcentuales que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estas bandas porcentuales de incapacidad sirven para determinar, en cada caso concreto, cuál es el grado de incapacidad que será objeto de reparación, lo que comprende claro está la valoración Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    El baremo previsto en el decreto 659/1996 se ha tornado pues de aplicación obligatoria y contiene las pautas indicativas necesarias para estimar la incapacidad que aqueja a una persona determinada a raíz de un hecho concreto.

    Establece una tabla de evaluación específica para las incapacidades laborales, previendo sus particularidades, e igualmente, en definitiva, es el Magistrado/da el que decide si se adapta al caso y, de ser necesario, quien puede optar por apartarse del porcentaje establecido por el perito médico respetando las bandas porcentuales a las que hiciera referencia, cuando lo considere adecuado a las particularidades y circunstancias objetivas que asimismo subyacen, tales como el estado específico del paciente en relación concreta con la lesión que padece.

    Dicho esto, en primer lugar encuentro que en el plano físico, corresponde validar el agravio relativo a la falta de apego a los porcentuales que el baremo otorga.

    Como se observa del peritaje médico el actor sufrió un “síndrome meniscal derecho con signos objetivos de hipotrofia muscular” (fs. 98) siendo que, para dicha afección, el baremo de ley otorga una incapacidad que puede graduarse entre el 8% y el 10% y, a esta última minusvalía, propicio que se reduzca.

    No considero que asistan mayores razones al apelante en torno a las incapacidades relacionadas con la limitación en hombros o en la esfera psicológica. La primera se adecua a los parámetros tabulados en el decreto y en la faz psíquica, a diferencia de lo expresado por el quejoso, el perito analizó el informe psicodiagnóstico –que a su vez se basó en diversos tests-, realizó la entrevista personal, tuvo en cuenta sus antecedentes (fs. 87) y examinó su personalidad de base (fs. 99 vta.), relacionando causalmente al accidente con los trastornos de salud mental que padece (conclusión médica legal y aclaración de fs. 104).

    En lo que respecta al método de cálculo de conformidad con un criterio de “capacidad restante”, esta S. ha señalado desde antiguo que tal procedimiento, también denominado “fórmula de Balthazard”, ha sido establecido para determinar la incapacidad integral del trabajador y “es empleada para aquellos casos en que un segundo...

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