Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Abril de 2019, expediente FBB 024014830/2011

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014830/2011/CA3 – S.. 1

Bahía Blanca, de abril de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 24014830/2011/CA3, de la secretaría nro. 1,

caratulado: “A. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL

(MINISTERIO DE DEFENSA) S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en

virtud del recurso de apelación deducido a f. 334/335 contra la resolución de f. 333.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

1.1. La Jueza a quo rechazó el pedido de embargo solicitado por

la parte actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado Nacional,

conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19 Ley

24.624), y por no contar en autos con constancias fehacientes de que dicha cuenta no

se encuentra afectada al bien público.

Sin perjuicio de ello, intima a la demandada a pagar las sumas

impagas bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

1.2. Contra dicha resolución, la actora planteó recurso de

reposición con apelación en subsidio, entendiendo que la ARA no paga sus deudas

desde 2012/2013 y que ha transcurrido un período fiscal presupuestario más sin que se

abonen las sumas adeudadas.

Citó el fallo “B.” de esta Cámara Federal, en el cual se le

hizo lugar a un pedido de embargo igual al presente.

1.3. Por su parte, el representante del Estado Nacional contestó

traslado a fs. 339/342 vta., y manifiestó que conforme el art. 19 de la Ley 24.624 en

concordancia con el art. 170 de la ley 11.672 y 22 de la 23.982, se establecen un

conjunto de pautas para que el Estado Nacional cumpla con sentencias judiciales que

lo condenan a pagar sumas de dinero.

En relación al embargo por el monto reclamado por los actores,

expone que la liquidación de fs. 249/250 es aprobada de manera definitiva el

17/04/2018, notificada electrónicamente ese mismo día, por lo que a partir de esa

fecha nació la obligación de su mandante de arbitrar los medios necesarios para

efectuar el pago de la deuda y no antes (liquidación provisoria).

Que no se desconoce la deuda reclamada, sino que a tal fin se

requiere el cumplimiento de distintas etapas y condiciones para el pago del crédito

reclamado, a cargo de los poderes ejecutivo y legislativo.

Fecha de firma: 03/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8358122#230976572#20190403141000517 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014830/2011/CA3 – S.. 1

Que debe resolverse la cuestión conforme el fallo “A.”

de esta Cámara Federal.

Asimismo, manifestó que la contraria incurre en anatocismo al

pretender embargar la suma denunciada.

En cuanto al embargo de los honorarios regulados, no debe

prosperar toda vez que se ha cumplido con el procedimiento vigente para el pago de

las deudas del Estado, que las circunstancias del caso tornan inaplicable el fallo

B.

, y que el monto de los intereses resulta inviable, dado que el estado Nacional

no se encuentra en mora desde la fecha de inicio que toman los letrados de la actora

para su cálculo, y que la mora de la administración que justifica el cálculo de los

respectivos intereses, no se verifica hasta tanto no se encuentre incumplido el referido

pago por vía de inclusión en el presupuesto del año subsiguiente al del reconocimiento

de la deuda.

  1. En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de los

    USO OFICIAL hechos, a f. 170/228 la Armada Argentina presenta la liquidación conforme a...

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