Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 008435/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 8435/2021/CA1 ( 63353)

JUZGADO Nº: 2 SALA X

AUTOS: “AGUILAR, CESAR EMMANUEL C/ PROVINCIA ART SA S

RECURSO LEY 27.348

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado interponen el actor a tenor del memorial digital incorporado a las actuaciones a fs. 83/85 y la demandada a fs. 91/95 los cuales fueron replicados por sus contrarias.

  2. Arriba firme a esta instancia que el accionante el 6-6-2019

    mientras realizaba sus tareas habituales en una obra dentro del Hospital Italiano,

    sufrió el accidente que denunciara ( cuando al intentar bajar de una escalera se patinó y dobló su pie derecho, impactando fuertemente en el piso).

    El fallo de grado consideró acreditado que como consecuencia del infortunio A. se encuentra incapacitado en forma permanente y consecuentemente modificó lo decidido por la Comisión Médica Nº 10 y admitió la demanda por la suma de $592.654,38 que dispuso se actualizará con el índice que elabora la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conocido como IPCBA desde el 6-6-2019 y hasta su efectivo pago, con más los intereses calculados al 12% anual sobre la suma reajustada y por el mismo período.

  3. Se agravia la demandante porque el sentenciante de grado no ha aplicado el índice RIPTE a fin de actualizar los montos indemnizatorios.

    Asimismo por entender que la tasa de interés establecida en la sentencia, no Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    conforma “la debida indemnización de los daños sufridos” solicita que desde que la fecha en que ocurrió el evento dañoso se apliquen intereses conforme el Acta Nro. 2764 de fecha 07/09/2022. Por su parte la accionada afirma que la accionante no ha solicitado la actualización de créditos, y mucho menos reclamó

    los excesivos intereses reconocidos en la sentencia, por ello afirma que el pronunciamiento de la sentencia de grado resulta extra petita, y en dichos términos, violatorio del derecho de defensa.

  4. En lo que hace al planteo del actor esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar que el art. 8º de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por la vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE

    desde el 1º de enero de 2010, señalándose además que con este mecanismo de actualización, la ley 26.773 buscó no apartarse de la política general de prohibición de las indexaciones ni crear una excepción a las reglas de los artículos y 10 de la ley 23.928, en la redacción que le diera el artículo 4º de la ley 25.561 (en similar sentido, ver del registro de esta Sala X, Sent. D.. del 19/3

    2015 en autos “De León Maximiliano Andrés c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial”).

    En efecto, en lo que aquí interesa, el art. 8 de la ley 26.773

    señala que: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”, mientras que el art. 17 inc. 6º prevé que: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE

    (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.

    A estar al texto de las normas citadas, más allá de la duda interpretativa que podía presentar el art. 8 de la ley 26.773, el mismo ordenamiento, en su art. 17, ap. 6, estableció que el ajuste o actualización semestral era sobre los valores del dec. 1.694/09; y posteriormente, el dec. 472

    2014, reglamentario de la ley 26.773, expresamente determinó que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el dec. 1.694

    09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE.

    El criterio expuesto ha sido ratificado por el Alto Tribunal en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial”

    (del 7/6/2016, Expte. CNT 1B036/2011/1/RH), donde señaló, en referencia a las disposiciones de los arts. 8 y 17 aps. 5 y 6, que la intención del legislador “no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y

    que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación”.

    Se dijo: “En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación” (cdo. 8º).

    De conformidad con lo...

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