Aguilar Peãalva Guillermo Arturo S. Quiebra S. Incidente de Ineficacia Concursal
Fecha | 25 Agosto 2009 |
Número de expediente | 32.399 |
Número de registro | 44380 |
Poder Judicial de la Nación AGUILAR PEÑALVA GUILLERMO ARTURO s. QUIEBRA s.
INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL
En Buenos Aires, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,
con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "A.P.G.A.
s. QUIEBRA s. INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL” (Expte.
N° 32399, Registro de Cámara N°97834/2001), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 26, S.N.. 52, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C.,
resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.I.M. (1) y D.M.E.U. (3), quien se abstiene de intervenir en el presente Acuerdo por encontrarse excusada (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:
(1.) Los antecedentes del caso.
La sentencia pronunciada a fs. 976/97 hizo lugar –con costas a cargo de los demandados- a la acción de ineficacia concursal promovida en los términos de la LCQ:119 por el síndico de la quiebra de G.A.A.P. respecto de los actos jurídicos a través de los cuales el fallido transmitió a F.J.A.P. y a N.G.C. la porción indivisa de un inmueble y la propiedad de un automotor,
respectivamente, declarando la inoponibilidad a la masa de acreedores de esa quiebra tales actos, a saber: (i) de la compraventa instrumentada por escritura pública N°316, de fecha 1.09.1999, relativa a la parte indivisa de propiedad del fallido sobre un inmueble compuesto por cinco (5) lotes sitos en la Localidad de Open Door, Provincia de Buenos Aires, celebrada entre este último y su hijo F.J. y (ii) de la adquisición del vehículo marca Nissan Quest GXE, modelo 1997, dominio BGQ 741, realizada por N.G.C. con fecha 23.11.1999, fecha ésta última en la que se tomara razón de esa transmisión en el Registro de la Propiedad Automotor N°17 de esta Ciudad.
En sustento de esa decisión la Sra. Juez a quo analizó cada uno de los dos (2) actos cuya declaración de ineficacia peticionó el funcionario de la quiebra en forma separada, sobre la base de considerar que la acción revocatoria concursal intentada imponía previamente considerar la existencia de una simulación en torno a los actos cuestionados, y en función de ello trazar luego el marco conceptual que a su criterio imponía la valoración de la pertinencia de la acción intentada, enfoque que hacía menester enderezar,
por un lado, la cuestión atinente a la existencia de una compraventa simulada realizada durante el período de sospecha respecto de la parte indivisa del fallido en los cinco lotes situados en la Localidad de Open Door, y, por otro, la ineficacia de la transmisión dominial operada respecto del vehículo Nissan el cual fue adquirido por el cuñado del fallido, N.G.C..
En torno a la primera de aquellas cuestiones señaló, liminarmente, que en la base de la acción del sub lite se hallaba la invocación de la existencia de actos simulados efectuados durante el período de sospecha, consistentes en una compraventa por la que el fallido y su esposa transmitieron su parte indivisa en el dominio de cinco (5) inmuebles a favor de su hijo para sustraer esa parte indivisa de la acción de los acreedores.
Para así concluir, la Sra. Juez de grado juzgó demostrada la existencia en el caso de una causa simulandi bajo el ropaje de una “compraventa”,
conclusión que sustentó en que la secuencia temporal que exhibían los hechos, su contemporaneidad con las circunstancias desencadenantes de la situación de cesación de pagos de la empresa a la que el fallido se hallaba vinculado con responsabilidad económica y los hechos determinantes de su propio proceso falencial hacían presumible la existencia de esa simulación, a lo que cabía adicionar la relación de familia habida entre los protagonistas del acto cuestionado, todo lo cual permitía considerar que se configuraban presunciones muy fuertes en contra de la veracidad de los hechos que los codemandados expusieron como justificación de las operaciones realizadas.
Destacó, en particular, que resultaba inverosímil el desconocimiento del estado de cesación de pagos invocado como defensa por el codemandado adquirente del inmueble, quien al ser justamente el hijo mayor -emancipado comercialmente- del fallido, no pudo -razonablemente al menos- desconocer y estar ajeno a los hechos determinantes de la grave situación económica por la que atravesaba su padre y sus implicancias.
En definitiva, sobre la base de dichos antecedentes, la Magistrado de grado consideró acreditado que la compraventa cuestionada había sido celebrada dentro del período de sospecha y que el adquirente del inmueble conocía en aquella época el estado de cesación de pagos que ya afectaba al hoy fallido A.P., razón por la cual, más allá de que hizo hincapié
en que la escritura pública que instrumentó dicho acto era notarialmente impecable, declaró la ineficacia pretendida en los términos del art. 119 de la Ley 24.522, respecto de la operación de venta de los lotes sitos en la Localidad de Open Door, materializado a favor del hijo del fallido F.A.P..
Finalmente, con respecto a la compraventa del automotor, marca Nissan Quest GXE, modelo 1997, dominio BGQ 741, celebrada entre el fallido y su cuñado C. en el mes de septiembre de 1999, e inscripta en el Registro pertinente en el mes de noviembre de ese mismo año, la Magistrado de grado sostuvo que las mismas presunciones que para el supuesto anterior habían resultado aplicables, también lo eran al sub examine, toda vez que la contemporaneidad de los hechos relativos a la situación personal del fallido verosímilmente no pudieron ser desconocidos por el cuñado de este último, habida cuenta el estrecho lazo de vinculación familiar habido entre ellos. Puso de resalto, además, que el demandado no había podido demostrar con su declaración impositiva del año 1998 haberse hallado con fondos suficientes como para adquirir el vehículo en cuestión y que, en la declaración jurada de bienes del año siguiente, si bien declaró un vehículo de que antes carecía, este último aparece valuado en la suma de $32.500, es decir un valor mucho más elevado que el de compra, sin exteriorizar el por qué de esta circunstancia, más allá de que además la fuente de ingresos que le habría permitido su adquisición tampoco había sido debidamente explicada.
En función de todas esta circunstancias fue que la a quo estimó que concurrían presunciones graves precisas y concordantes contra la verosimilitud de las operaciones bajo análisis, que llevaban a concluir en su ineficacia, conclusión que se veía robustecida por el hecho de que el codemandado C. no pudo, en definitiva acreditar haber abonado efectivamente el precio que dijo pagar como contraprestación en la compraventa de automotor de que se trata, lo cual la persuadía de declarar también la ineficacia de este último acto respecto de los acreedores de la quiebra de G.A.P..
(2.) Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó –por un lado- el codemandado fallido, G.A.P., mediante la apelación interpuesta a fs.
1003, recurso que fue fundado con la expresión de agravios obrante a fs.
1030/4, que mereció la réplica de su contraria que luce a fs.1041/2.
De su lado, dicha decisión también fue apelada por el coaccionado F.J.A.P., -en su carácter de adquirente del inmueble de la localidad de Open Door, Provincia de Buenos Aires-, a fs.1000, recurso que fue fundado con la expresión de agravios corriente a fs.1027/9, cuyo traslado fue contestado por el accionante a fs. 1041/2.
Por último, si bien también dedujo análogo recurso el codemandado N.G.C. a fs. 998, dicho recurso fue finalmente desistido a fs. 1016, por las razones explicitadas en la pieza obrante en dicha foja (consistentes –no está demás decirlo- en el propósito del recurrente de adquirir nuevamente el bien mediante una venta directa dentro de la quiebra), circunstancia que determina que el conocimiento de la Alzada haya quedado circunscripto al tratamiento de los dos recursos mencionados en primer término.
Habida cuenta que las cuestiones involucradas en las presentes actuaciones así lo ameritaban en el marco de lo dispuesto por la LCQ:272, a fs. 1045 se dio intervención a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido que fluye del dictamen que corre a fs.
1046/9, en el que dicha funcionaria propició la confirmación de la sentencia apelada.
2.1. Comenzando por el recurso de G.A.A.P.,
cuestionó el fallido que la Sra. Juez de grado no hubiera merituado a la hora de decidir la inoponibilidad de la compraventa de los lotes situados en la Localidad de Open Door a los acreedores de la quiebra, que no se encontraban reunidos en el sub lite los recaudos que para la procedencia de la acción intentada previó el art. 119 LCQ (según ley 24.522).
Sostuvo, en tal línea de argumentación, que la a quo no habría contemplado el hecho de que los certificados de dominio del inmueble fueron solicitados con anterioridad a la fecha de inicio del período de cesación de pagos, circunstancia esa que evidenciaba que la decisión de enajenarlo no había tenido en miras el propósito de detraer de manera fraudulenta tales bienes del patrimonio del quebrado en detrimento de sus acreedores, con lo cual no se había generado la causal objetiva requerida por la LCQ:119 para la procedencia de la acción revocatoria concursal aquí
instaurada.
Aludió, por otro lado, a que, en realidad, a la época en que se celebró la cuestionada compraventa su parte no se encontraba en cesación de pagos.
Explicó en sustento de tal posición que hasta el mes de diciembre de 1999
continuaba utilizando normalmente sus tarjetas de crédito y cuentas bancarias, lo que revelaba que, al menos hasta aquel momento, no había entrado en tal estado. Aludió...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba