Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Septiembre de 2018, expediente CIV 023340/2003

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

23340/2003

AGUILA M.C. Y OTRO c/ TRANSPORTES

ATLANTIDA S.A.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2018 fs.721

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La mediadora planteó, a fs. 713/vta.,

revocatoria contra la resolución dictada a fs. 709/vta. por la cual se rechazó su planteo de caducidad.

  1. El recurso previsto en el art. 238 del CPCC se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doct. art. 273 del CPCC),

    resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias que -como en la especie- deciden artículo, y ello es así por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción (conf. CNCiv.,

    esta S.G., R. 287043 del 1875/83; R.10038 del 27/11/84; 27255 del 11/12/86; R. 30519 del 4711/87; R. 126458 del 19/3/93; R. 181643

    del 14/11/95; R. 299100 del 4/8/00; R.322200 del 11/5/01; R.432038

    del 8/7/05 entre otros).

    Fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, pergeñada como último recurso para impedir injusticias notorias; se trata del recurso de reposición “in extremis”. Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición. Sin embargo, su procedencia se ha avalado como remedio ante la posibilidad de la consumación de Fecha de firma: 06/09/2018

    Alta en sistema: 11/09/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    una grave injusticia notoria como derivación de un yerro judicial, así

    como la insuficiencia que representaría el recurso de aclaratoria -en tanto atañe a meros errores materiales e impide alterar la sustancia de la decisión- y ante la imposibilidad de toda reparación ulterior por resultar insusceptible acudir a otra vía; es por ello que ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha acudido a esta figura ante la verificación de tales situaciones de excepción (conf. Fallos 295-

    753, 801JA 1990 -I-3; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED -165- pág.950 y sgtes.).

  2. En tal entendimiento y toda vez que ante un supuesto de suma excepcionalidad la interpretación en cuanto a su procedencia resulta...

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