Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 008556/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57847

CAUSA Nº 8.556/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 54

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “AGUIAR NACIMIENTO, ADRIÁN JAVIER C/

BEKO SERVICIOS DE TRANSPORTES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la instancia anterior, que en lo principal hizo lugar a la demanda promovida, llega apelado por la parte actora y por la codemandada C.B.B., con réplica del accionante al recurso de su contraria, a tenor de las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y los peritos ingeniero en informática y contadora apelan por bajos los honorarios que le USO OFICIAL

    fueron regulados, en tanto que la representante letrada del actor solicita que sus honorarios sean fijados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 19 de la ley 27.423, con base en el monto de condena, con sus intereses y en valor UMA.

    La parte actora también ataca la resolución dictada con fecha 7 de junio de 2022, en la que la Juez a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la codemandada C.B.B.. Sostiene que la decisión resulta errónea, toda vez que el letrado firmante no reviste el carácter de apoderado que invocara, ni justificó su omisión de acreditar oportunamente la personería en los términos del art. 35 L.O. para tornar viable la presentación sin mandato.

    Con referencia a lo resuelto en la sentencia, el accionante dice agraviarse porque la Juzgadora de la sede de origen rechazó el carácter salarial del plan de medicina prepaga y del rubro que denomina “plus vehículo”, conforme fuera peticionado en la demanda. Afirma, sobre este punto y con base en las probanzas que analiza, que en el sublite quedó

    comprobado que tales beneficios le fueron otorgados junto a su grupo familiar, por lo que, según sostiene, de acuerdo a lo normado en el art. 103

    de la L.C.T. y en el convenio Nº 95 de la OIT, ambos conceptos deben ser considerados como integrantes de la remuneración y, por consiguiente,

    comprendidos en la base de cálculo de los rubros derivados a condena.

    También se queja porque la Juez rechazó su reclamo orientado a conseguir la percepción del salario devengado en febrero de 2019 y, en su relación, peticiona que se haga lugar a este rubro por la suma que, según se tuvo por demostrado, la accionada le abonaba fuera de registro.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, cuestiona lo decidido con referencia al agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323, a la par que se queja porque se desestimó la indemnización reclamada en los términos del art. 80 de la L.C.T. Argumenta que fue la demandada quien manifestó en sus comunicaciones epistolares que las indemnizaciones, la liquidación final y los certificados de trabajo se hallaban a su disposición,

    circunstancia que, según su parecer, habría tornado innecesaria la intimación. Agrega que la Magistrada de grado tampoco consideró el reclamo ante el SECLO y su carácter de interpelación, a la par que omitió expedirse acerca de la obligación de la demandada de hacerle entrega de los certificados de trabajo, por lo que solicita que la condena se integre con la referida obligación.

    Desde otra arista, objeta el rechazo del daño moral peticionado en la demanda, el cual, según alega, resulta procedente en función de las imputaciones amenazantes e injuriosas vertidas por la accionada en su carta documento del 9 de abril de 2019. Asimismo, cuestiona el decisorio en cuanto rechazó su petición fundada en el art. 275 de la L.C.T. pues,

    conforme asevera, en el caso se configuró la situación de temeridad y malicia, en tanto que surge demostrada la amplitud con la que se mantuvo sin registro el vínculo laboral, a lo cual añade que la accionada ha abusado de la jurisdicción para dilatar el proceso en su favor, particularmente, en cuanto a la producción del peritaje informático.

    A su turno, la codemandada C.B.B. se agravia porque en la sentencia apelada se dispuso extenderle la responsabilidad en su carácter de socia gerente de B. SERVICIOS DE TRANSPORTES

    S.R.L. Aduce que las declaraciones testimoniales prestadas por C.A. y por S.S., así como el peritaje contable,

    demuestran que la referida sociedad se encuentra regularmente constituida para el cumplimiento de su objeto social y que su personal se halla debidamente registrado, por lo que, según aduce, en la sentencia se decidió

    correr el velo societario de manera infundada y arbitraria. En subsidio, solicita que la responsabilidad sea limitada al rubro previsto en el 1º de la ley 25.323.

    Por último, recurre los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, en virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré

    los agravios expresados en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, juzgo necesario examinar en primer término los agravios que expresa la parte actora y que se orientan a objetar lo decidido por la Magistrada de la instancia de grado, en cuanto excluyó de la base Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación salarial computable a los conceptos denominados “medicina prepaga” y “plus vehículo”. Desde ya adelanto que, en mi opinión, la queja no se presenta admisible.

    Es que, a mi juicio, en el pronunciamiento de origen se han analizado adecuadamente las constancias fácticas y jurídicas de la causa que refieren a estos puntos, así como la prueba producida, y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para modificar lo resuelto.

    Nótese que el recurrente, a fin de dar sustento a su queja referida a la cuestión de la medicina prepaga, pretende dotar de valor probatorio a los correos electrónicos de fechas 22 de abril y 16 de mayo de 2018, que fueran analizados en la pericia informática; sin embargo, en mi óptica dichos correos no demuestran por sí solos que la empresa accionada hubiese provisto al actor el servicio de medicina prepaga en la forma pretendida, habida cuenta que en el primero de ellos sólo consta una solicitud de cambio o pase de plan, en tanto que el segundo no luce dirigido a la supuesta entidad USO OFICIAL

    prestadora del servicio.

    En tales términos, juzgo que el planteo resulta insuficiente para modificar el decisorio en este aspecto, en tanto que el apelante no se hace cargo ni rebate en modo alguno lo expuesto por la Judicante en su sentencia,

    en cuanto consideró que no surge de las constancias de la causa que SWISS MEDICAL S.A. haya informado que fue la aquí demandada quien contrató a favor del actor y de su grupo familiar un plan de medicina prepaga,

    como así también que los dichos del testigo R.A. dejan en evidencia que AGUIAR no contaba con el mencionado beneficio.

    La misma solución adversa he de propiciar que se adopte con referencia a la queja que formula la parte actora y que se dirige a objetar lo decidido en grado en orden al concepto “plus vehículo”, puesto que, desde mi opinión y tal como fue valorado por la Sentenciante de primera instancia,

    no obra en estos autos elemento probatorio alguno que demuestre que al accionante se le hubiese asignado el uso y goce de un vehículo a su libre disposición y para fines tanto laborales como privados.

    Obsérvese que el apelante pretende otorgar valor probatorio, a fin de acreditar la libre disposición del vehículo, a las fotocopias de las cédulas azules del rodado que habrían sido otorgadas a AGUIAR y a su cónyuge,

    pese a que los referidos permisos no se observan acompañados a la causa,

    tal como lo advirtió la Judicante de la anterior sede, sin que sus consideraciones al respecto luzcan revertidas en el memorial de agravios. A

    ello se agrega que la circunstancia alegada tampoco fue referida por los testigos que declararon en la causa, conforme surge del minucioso análisis Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    que se expone en la sentencia dictada por la Dra. D.A., por lo que no encuentro que la provisión del vehículo en el caso pueda ser considerada como parte integrante de la remuneración, puesto que de ninguna prueba producida es posible inferir que el automóvil hubiese sido otorgado más que como una herramienta de trabajo y para el cumplimiento de las tareas laborales.

    No modifica lo expuesto, a mi juicio, el acta notarial de fecha 4 de junio de 2019, que da cuenta de la restitución del rodado y de su documentación, puesto que de su texto solo es posible extraer que AGUIAR

    devolvió un vehículo de titularidad de la empleadora y que utilizó como empleado de la empresa, sin que conste que se le hubiese entregado para su uso personal en la forma pretendida.

    En suma y como lo anticipé, postulo que se rechacen los agravios vertidos sobre estos puntos y que se confirme la sentencia apelada.

  3. No correrá mejor suerte, según la propuesta de mi voto, el recurso interpuesto por el accionante y que se orienta a objetar la decisión de grado que rechazó el resarcimiento por daño moral que fuera peticionado en la demanda.

    Sobre el particular, creo preciso puntualizar que el accionante fundó este aspecto de su reclamo en la comunicación remitida por la...

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