Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 037601/2022
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 37601/2022
AUTOS: AGUIAR LOPEZ, ERIX ORLANDO c/ PREVENCION ART SA s/
RECURSO LEY 27348
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
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Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar al reclamo inicial, se alzan la parte actora y demandada. La presentaciones merecieron réplica recíproca de la contraparte.
La representación letrada de la parte actora y el perito médico cuestionan sus honorarios por entenderlos exiguos.
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Rememoro que el Sr. A.L. reclamó por el accidente in itinere que sufrió el 14 de agosto del 2020, mientras se dirigía hacia su lugar de trabajo desde su domicilio, cuando fue golpeado en ocasión de robo. Los malvivientes, le tiraron un piedrazo en la cabeza provocando su caída y lo patearon en el suelo.
Reclamó ante la Comisión Médica n.° 10, que resolvió que presenta una incapacidad física del 2,50% por limitación funcional del dedo meñique derecho; tal decisión generó el recurso para lograr que sea revisado por la instancia jurisdiccional.
La Sra. juez a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de un peritaje médico y receptó el 14,59% por incapacidad psicofísica.
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La demandada se alza por la incapacidad psíquica determinada en grado.
En el informe médico, el Dr. C.F.K. expuso que surge del examen psiquiátrico y del minucioso escrutinio del estudio complementario que el actor “…presenta, fundamentalmente por las circunstancias del siniestro padecido, una REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA GRADO II con manifestación fóbica y depresiva de la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales, Ley N° 24.557 con Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: G.L.C.,porcentaje de incapacidad un JUEZ DE CAMARA del 10.00%.…”.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
En mi opinión surge suficientemente objetivado en autos que la misma pueda razonablemente vincularse con el tipo de accidente sufrido, con el tratamiento de rehabilitación recibido y con las secuelas físicas que presenta el Sr. Aguiar.
La determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional por lo que a cargo del juzgador se encuentra la acreditación de la relación de causalidad, entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que se acciona, cuestión que escapa a la órbita médico legal.
Por lo tanto, en este caso particular, dadas las características del evento denunciado y probadas las secuelas físicas, advierto factor estresor desencadenante del trastorno adaptativo al que alude el perito médico.
Consecuentemente, por todo lo hasta aquí expuesto, analizadas las probanzas aportadas a la luz del art. 477 CPCCN y de conformidad con las pautas antes referidas, resulta posible tener por acreditado que el actor padezca una incapacidad psíquica a consecuencia de la contingencia por la cual reclama.
Así, por lo aquí expuesto, se ajusta a derecho lo decido por la Sentenciante de anterior grado, debiéndose confirmar el 10% de incapacidad psíquica.
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El accionante se agravia porque la Sra. juez de primera instancia determinó que el monto de condena de $374.651 llevará intereses “…desde la fecha del infortunio, se liquidará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación…”. Solicita que se aplique el Acta n.° 2764 de la CNAT.
No le asiste, en mi opinión, razón al apelante.
Corresponde señalar que el Art. 11. de la ley 27348 (B.O. 24/02/2017)
dispone lo siguiente: “Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo 12: Ingreso base. E., respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
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A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
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Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal Fecha de firma: 07/06/2023
anual vencida a treinta (30) días del Banco Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
de la Nación Argentina.
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
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A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”.
Asimismo, el art. 20 dispone que “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicarán a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.
Expuesto todo ello, resulta insoslayable que la ley 27348 en el punto regula una cuestión de derecho de fondo que se aplica al presente pues el accidente ocurrió
después de su dictado, el 14/6/2019.
Y la propia A. n.° 2764 de esta CNAT establece su inaplicabilidad a supuestos como el presente (en su párrafo final aclara “que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”,
todo lo cual determina la inviabilidad de la queja y la confirmación de lo resuelto en la etapa anterior en el punto analizado.
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En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y las pautas que emergen, del art. 6 y subs. de la ley 21839,
del art. 16 y conc. de la ley 27423 y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios regulados en la causa lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.
Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 2° párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en 25% de las sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior a cada una de ellas, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia (art. 14 de la ley 21839).
De prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravios y apelación; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la partes actora y demandada en el 25% de las sumas que les corresponda, a cada una,
percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
Si bien el actor ha ceñido su concreta petición a la capitalización de intereses prevista en el Acta 2764 de esta Cámara sin considerar los propios condicionamientos allí establecidos respecto de su no aplicación respecto de los regímenes legales que prevean intereses diferenciados -aspecto en el que coincido con mi distinguido colega-, advierto que en las argumentaciones desarrolladas bajo la consigna ESTA
Fecha de firma: 07/06/2023
PARTE SE AGRAVIA,
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado...
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