Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Marzo de 2010, expediente 29.403/07

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 29403.07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72195 SALA

  1. AUTOS: “AGUERRE

    PARODI, HÉCTOR C/ ACERBRAG S.A. S/ DESPIDO” ( Jdo. Nº 70)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 759/770 formula la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    776/785 vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 787/789 vta. Por su parte, a fs. 772

    apela sus honorarios la perito contadora por estimarlos reducidos.

  2. Mediante el primero de sus agravios la parte actora actualiza los recursos oportunamente interpuestos a fs. 352 -contra la resolución de fs. 348/349 que tuvo al Dr.

    C.A.A. por parte, en representación de Acerbrag S.A. y por contestada la demanda- y a fs. 372/374 -contra el proveído de fs. 369/370 que desestimó la excepción de falta de letigimación opuesta contra el Dr. Averbuj-. Es dable aclarar de comienzo que, si bien el planteo de “falta de personería” fue recién introducido por la parte actora en el escrito mediante el cual solicitó revocatoria con apelación en subsidio del auto de fs. 369/70, no puede soslayarse que dicha providencia versó también sobre la cuestión de la personería y que a fs. 353 se planteó “falta de legitimación pasiva”.

    Sentado ello adelanto que, por mi intermedio, este segmento de la queja no habrá

    de tener favorable acogida.

    Ello es así, en primer lugar, por cuanto la crítica esbozada por la parte recurrente no logra evidenciar el yerro de las conclusiones vertidas por la Sra. magistrada de grado a fs. 369/370.

    En efecto, nótese que nada dice el apelante acerca de las confusiones destacadas por la Sra. jueza a quo (entre las partes y sus letrados, y entre las personas de existencia ideal y sus representantes, ver fs. 369 párrafos tercero y cuarto de la resolución) y que tampoco cuestiona concreta y fundadamente -tal como lo exige el artículo 116 de la L.O.- lo allí expuesto en torno a la falta de revocación expresa del poder otorgado oportunamente al Dr. A. por la persona jurídica, la cual no desapareció como consecuencia del fallecimiento de quien en vida fue su presidente y otorgó el mandato aquí cuestionado (fs. cit.).

    Por otra parte, y aunque parezca obvio, recalco que la persona de existencia ideal no muere ni desaparece por el hecho de que el presidente de su directorio fallezca, de modo que en tanto no se haya revocado el poder conferido al Dr. Averbuj -o quedado sin efecto por alguna otra causa- las argumentaciones de fs. 776 vta. no las considero atendibles.

    Sin perjuicio de lo expresado, es notorio que la excepción de “falta de...

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