Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 052990/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.959/1 CAUSA N°52990/2011SALA IV “AGÜERO OSCAR CÉSAR C/

MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE -

ACCIÓN CIVIL” JUZGADO N°49.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

    La sentencia de fs. 509/519 que admitió parcialmente la demanda, suscita los agravios de la parte actora, de Galeno Aseguradora de Riegos del Trabajo Sociedad Anónima (continuadora de Mapfre Argentina ART S.A., cfr. fs. 503, en adelante “la aseguradora”) y Seguridad Argentina S.A. (“la empleadora”, íd. ant.), que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 551/553, 597/599 y 616/622, respectivamente, con réplica de sus contrarias a fs. 602/603, 605/607, 610 y 624/627. Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora critica por derecho propio la regulación de sus honorarios (fs.

    154).

    A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, resulta conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

    La parte actora y la empleadora cuestionan el porcentaje de incapacidad asignado al trabajador. El demandante afirma que el fallo recurrido le causa agravio por cuanto redujo el porcentaje de incapacidad en razón del escueto tiempo de labor, soslayando la inexistencia de enfermedades preexistentes, por lo que considera que dicha conclusión luce arbitraria y carente de sustento fáctico; en tanto la empleadora sostiene contrariamente que la Sra. Juez omitió ponderar las impugnaciones al peritaje médico, en el que se estableció la concausalidad de la afección con las tareas realizadas fundado en las valoraciones personales de la contraria, sin tener en cuenta la relación habida, por lo que solicita el rechazo de la acción con costas.

    Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19936523#184398974#20170731132352454 Poder Judicial de la Nación Analizadas las constancias de autos, adelanto mi opinión en sentido favorable al recurso de la parte actora. En efecto, si bien el perito médico determinó que el trabajador padece varices bilaterales en miembros inferiores y úlcera varicosa, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente (safenectomía interna distal + perforante miembro inferior derecho, cfr. fs. 344 “consideraciones médico legales”), circunstancia que le generaba una incapacidad del 14 % TO, redujo dicho porcentaje al 7% por considerar que la patología resultaba concausal con las tareas de vigilador realizadas a órdenes de la empleadora en razón del tiempo laborado (4 meses), esgrimiendo escuetamente que ello evidenciaba la existencia de factores personales en el desarrollo de aquélla (fs. 372, 398/399 y 400/401). Empero, no escapa a mi análisis que la propia empleadora adjuntó a la causa el pertinente examen pre ocupacional que da cuenta de los antecedentes médicos a tener en cuenta por la empresa, sin haberse constatado la existencia de várices al inicio de la relación (cfr. fs. 80/87 y fs.

    330/336). A su vez, las declaraciones testimoniales de I. (fs.

    217), F. (fs. 204/205), F. (fs. 218/219) y A. (fs. 220), acreditan que las tareas de vigilador que cumplía el actor durante la extensa jornada (lunes a viernes de 9 a 21 hs. y sábados de 9 a 15, cfr.

    peritaje técnico fs. 376), se desarrollaban en bipedestación prolongada estática y con escasa o nula deambulación, constituyendo ello la causa eficaz para generar la patología cuyo resarcimiento se persigue, aspectos sobre los cuales la accionada guarda silencio en su memorial recursivo.

    Sentado ello, cabe recordar que la causalidad o concausalidad que interesa en el caso para determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado al inicio, y en su caso, la responsabilidad que les compete a las coaccionadas respectivamente, son conceptos que pertenecen a la órbita jurídica y no a la médica, pues sin perjuicio de valerse del auxilio del perito médico para determinar la existencia del daño esgrimido, resulta ser facultad exclusiva del juzgador evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo. Desde esta perspectiva, considero que la ausencia de prueba de la Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19936523#184398974#20170731132352454 Poder Judicial de la Nación preexistencia de la patología por la cual se acciona, la demostración de las condiciones de labor que configuran la causa eficaz para su ocurrencia y desarrollo y la omisión de una explicación objetiva y científica por parte del perito médico en orden a la concausalidad establecida sólo por el escaso tiempo de labor, tornan procedente el recurso de la parte actora en cuanto pretende se pondere el porcentaje total de incapacidad que padece el demandante (14% TO) para la procedencia de los resarcimientos pretendidos, por lo que sugiero readecuar las liquidaciones pertinentes, lo que sella la suerte adversa de la queja de la empleadora al respecto.

    Ahora bien, la empleadora cuestiona la condena a su parte con sustento en el art. 1113 Cód. Civil y la declaración de inconstitucionalidad en abstracto de lo dispuesto por el art. 39 LRT, apartándose la sentencia apelada de la clara directriz que impuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido precedente “R. c/ Techo Técnica”, pretensión que no habrá de prosperar. Las dogmáticas afirmaciones de la recurrente en los agravios en estudio distan de llevar a cabo la crítica concreta y razonada que exige el art.

    116 LO para configurar agravio, toda vez que no se hace cargo del análisis de la prueba efectuado por la sentenciante, a tenor del cual concluyó que el daño que padece el trabajador se originó por la prestación de servicios en las condiciones alegadas al inicio, considerando tales tareas como cosa riesgosa en los términos del art.

    1113 Cód. Civil para viabilizar la responsabilidad pretendida en su relación, en tanto no se acreditó ningún presupuesto que permitiese eximirla al respecto. A su vez, la apelante soslaya que conforme la doctrina de la CSJN en el precedente “G.”, la magistrada evaluó

    los beneficios de los regímenes legales en pugna, efectuando incluso la comparación económica de los resarcimientos reconocidos por cada uno de ellos, y fundando su conclusión en el posterior precedente de aquélla, “A. c/ Omega ART S.A.”, en el que nuestro Máximo Tribunal dejó constancia que la ley 24.557 omitía evaluar las consecuencias para el trabajador como individuo social y lo reducía exclusivamente a su faz económica y productiva, vulnerando de tal modo derechos y garantías constitucionales de aquél. Lo expuesto Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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