Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 025227/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 25227/2017

(Juzg. N° 4)

AUTOS: “AGÜERO, MIGUEL RAUL C/ POSE S.A. Y OTRO S/LEY 22.250”

Buenos Aires, 21 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.

    248/250vta.), que hizo lugar –parcialmente- a la pretensión ini-

    cial, se alza el actor, a mérito del memorial que luce vinculado digitalmente en fecha 29/06/21, replicado por las contrarias en fechas 02/07/21 y el 06/07/21.

    El actor se agravia por la fecha de ingreso considerada por la magistrada de grado y por el rechazo de los pagos clandesti-

    nos denunciados en el escrito de inicio. Asimismo, se queja por-

    que la sede de origen consideró no acreditada la jornada que ha-

    bría cumplido el ex dependiente y desestimó las horas suplemen-

    tarias reclamadas.

  2. El modo en que son planteados los agravios me conducen a tratar en primer término la queja relativa a la fecha de ingreso considerada por la sede de origen. El recurrente finca su disenso en que de la prueba testimonial surgiría acreditada la postura que sostuvo el actor en el escrito de inicio, esto es, que su ingreso habría tenido lugar en el mes de abril de 2016 y estimo que le asiste razón en su planteo.

    En efecto, de la lectura del escrito de inicio se desprende que el pretensor denunció que ingresó a trabajar para las demandadas el 18/04/2016 y que cumplió tareas en distintas obras ubicadas en la Ciudad de Buenos Aires (Flores, San Telmo,

    Retiro, entre otros) –ver fs.4vta- y tales extremos quedaron Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    acreditados con el testimonio prestado por ROJAS(fs.192) que explicó que conoció al Sr. A. “...de otras empresas del año 2005...” y que comenzaron a laborar para la demandada “…desde abril de 2016 y trabajamos 8 meses hasta octubre de 2016…

    trabajamos…un par de obras en Flores…”.

    Cabe señalar que la declaración prestada por ROJAS proviene de un conocimiento directo y personal de los hechos y expresó

    con precisión, claridad y detalles el conocimiento del extremo sobre el cual fue interrogado; fundó sus afirmaciones; y expuso las razones que permiten ponderar –al menos prima facie- la veracidad de sus dichos.

    Así las cosas, la circunstancia de que se trate de un único testigo no descarta “per se” el valor probatorio de su testimonio ni lo inhabilita (cfr. arts. 90 LO “in fine” y 386

    del CPCCN), máxime cuando se observa que el testigo no ha incurrido en contradicciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus dichos. Más aun, cuando de su declaración no se evidenciaría algún grado de enemistad o animosidad hacia la demandada; o se observaría palmariamente la presencia de una intención o un interés personal en perjudicarla ni, tampoco, en beneficiar al actor.

    En definitiva, analizada a la luz de las reglas que rigen la sana crítica, la declaración del referido testigo resulta hábil para acreditar la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio, puesto que, insisto, sus dichos son coherentes, contestes, no evidencia contradicciones (art. 90 de la LO), lo que me conduce a sugerir se revoque la sentencia atacada, en dicho aspecto.

  3. La queja vertida por el actor respecto del rechazo dispuesto por la sentenciante de grado del reclamo por horas suplementarias no será receptado favorablemente en el voto que propicio y digo ello toda vez que, tal como se advierte en el decisorio atacado, ROJAS (fs.192) refirió que la jornada se habría extendido de lunes a sábados de 8 a 8 pero luego,

    MANSUELLO (fs. 194) dijo que salían a las 11 o 12 de la noche.

    Por su parte, VALENZUELA (fs.199) si bien afirmó que trabajaban de 8 a 20 hs, lo cierto es que no aportó algún elemento que razonablemente evidencie las circunstancias que rodearon la toma de ese conocimiento. Véase que no recordó aspectos tales como el lugar de trabajo, al menos de forma aproximada.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

    VI

    Ahora bien, la falta de exhibición de “planillas horarias”,

    alegada por el recurrente, no podría generar una presunción –y su operatividad- acerca de la existencia de las horas suplementarias (art. 55 L.C.T.) sin que, del resultado de la producción de otra prueba (testimonial, documental, etc) surja la...

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