Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 023460/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 23460/2013/CA1. “A.M. DE LOS ANGELES C/ BINGOS DEL OESTE SA S/ DESPIDO”

JUZGADO N. 7 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/03/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la anterior instancia, en los términos de los memoriales de fs. 211/221 vta. y fs.

223/225vta. La accionante también apela los honorarios de la representación letrada de la parte demandada por altos, y los de su propio abogado, por bajos; mientras que la representación letrada de la accionada critica los honorarios del letrado del actor y del perito contador, por considerarlos elevados.

El accionante se queja, porque el Sr. J. no hizo lugar a la sanción prevista en el art. 132 bis LCT, y a la multa establecida en el art. 80 de la LCT.

También sostiene que a su criterio, para calcular la indemnización por despido, corresponde tomar como mejor remuneración la de $ 4.384,70, del mes de diciembre de 2012.

La parte demandada se agravia, pues a su entender, no deben prosperar las reparaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245, ni la indemnización agravada del art. 2 de la ley 25.323, porque no se configuran en autos los supuestos contemplados por dichas normas.

Además, considera equivocada la forma en que se impusieron las costas del pleito.

A modo de síntesis del caso, tengo presente que la actora, en el inicio a fs. 2/15, denunció que ingresó a trabajar para la demandada el 11 de abril de 2008, cumpliendo tareas en Av. Meeks 155 de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, con horarios rotativos en los turnos tarde y noche, y que al mes de diciembre de 2012 su remuneración era de $ 4.384,70.

Expone que el vínculo laboral se desarrolló normalmente, sin recibir ninguna sanción disciplinaria; sin embargo fue despedida el 23.1.13, sin justa causa y sin recibir pago alguno por el distracto.

La accionada contesta la demanda a fs. 45/57 vta, donde afirma que el actor ingresó a trabajar en la empresa demandada el 11.4.08, en un horario part time de 4 horas al comienzo, y a partir de junio de 2009 pasó a ser part time de fin de semana con horarios rotativos, bajo la modalidad de trabajo por equipos.

Indica que se desempeñaba como vendedora, teniendo a su cargo la venta directa de los cartones o fichas de juego a los clientes, quedando encuadrada en esa categoría bajo el CCT 892/07, percibiendo una remuneración de $ 4.046,45.

Explica que la conducta de la accionante no se condijo Fecha de firma: 30/03/2017con la de una “buena trabajadora”, conforme lo prescriben el art. 84 y Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20308098#175090645#20170330081222231 Poder Judicial de la Nación siguientes de la LCT, sufriendo varias llamadas de atención, apercibimientos verbales y una suspensión de fecha 10.3.12 por encontrarse tomando café, cuando ya había gozado de su refrigerio. A pesar de las sanciones disciplinarias y frente a claras inconductas, se tornó insostenible la relación laboral. Por lo cual, se la despidió con causa, por pérdida de confianza, además de las causales enunciadas en la comunicación respectiva.

Finalmente, dice que se le pusieron a disposición las certificaciones del art 80 de la LCT y la liquidación, pero que jamás se apersonó a la sede de la empresa para retirar las primeras y percibir la indemnización final.

El Sr. J. consideró que la accionada no probó en autos las causales invocadas para despedir, además de no cumplir la carta documento que instrumentó la desvinculación, con los requisitos previstos por el art. 243 de la LCT. Por lo cual, hizo lugar al reclamo por la suma de $

49.393,49, con más sus intereses conforme Acta 2601/14 de la CNAT, con costas a la demandada.

Llega firme a esta Alzada, la fecha de ingreso de la actora (11.4.08) y la categoría de vendedora, y que laboró para la demandada hasta que fue despedida (23.1.13).

Luego, se observa que la carta documento Nº 175873804 del 23.1.13, remitida por la empleadora que extingue el vínculo reza:

Comunicamos a Ud. que en atención a que en el desarrollo de las tareas a su cargo de Vendedor, ha mermado ostensiblemente en su rendimiento, motivo por el cual ha sido apercibida en reiteradas oportunidades por sus superiores y que pese a ello Ud. solo demostró irresponsabilidad al contestar de manera totalmente ofensiva a dichos apercibimientos. Que sumado a ello, se ha observado un proceder inadecuado. Toda vez que Ud. ha sido objeto de innumerables llamados de atención por hacer su tarea con desgano, por incumplir y cuestionar las normas de la casa en tono desafiante, por contestar con malos modos a sus superiores, conductas éstas que no han sido revertidas pese a las reiteradas observaciones efectuadas, generando un clima perjudicial a los intereses de la Compañía. Ello sumado a las ausencias injustificadas y sin previo aviso que posee en fechas 17.2.12, 18.2.12, 19.2.12, 4.3.12, 4.5.12, 26.5.12 y 8.9.12, generando de esta forma serios inconvenientes al normal funcionamiento de la empresa e implicando dicha conducta un incumplimiento reiterado al fundamental deber de asistencia que releva una deficiente prestación de servicios. Ello sumado a la suspensión disciplinaria que posee en fecha 10.3.12, por ser sorprendida tomando café en horario laboral cuando ya había gozado de su refrigerio, demostrando falta de responsabilidad y de compromiso con sus funciones. Toda vez que a pesar de diversos llamados de atención al respecto Ud. mantuvo su actitud injuriante, siendo los hechos mencionados intolerables para el giro normal de la Empresa y contrarios a las disposiciones del reglamento interno y buena fe, le informamos que extinguimos el contrato laboral que nos uniera a partir de la recepción del presente por su exclusiva culpa y responsabilidad (arts. 242, 63, 84, 86 y concs. LCT). Liquidación final y certificados de ley a su disposición en el plazo legal.

(fs. 4/vta., fs. 20).

En consecuencia, tratándose de un despido dispuesto por la empleadora, donde le imputa a la actora incumplimientos contractuales, denunciados como varias causales de despido, incumbía a aquella la carga de Fecha de firma: 30/03/2017la prueba (arts. 377 y 386 del CPCCN).

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20308098#175090645#20170330081222231 Poder Judicial de la Nación Por lo cual, analizaré seguidamente las probanzas producidas en autos.

Así, de los testigos propuestos por las partes, solo declararon P. y E., ambos a instancias de la parte actora, quienes concuerdan en que la misma era una buena compañera, que no era conflictiva y tenía una buena disposición para el trabajo, que nunca la vieron discutir con nadie. Que no tuvo sanciones disciplinarias, aclarando que ello es lo que las deponentes saben al respecto. Que la actora vendía cartones y que eso era lo que la veían hacer esa tarea en el Bingo de Lomas de Z.. Que la echaron, que lo saben por comentarios.

Tengo presente que P. a fs. 115/vta., dijo ser compañera de trabajo de la actora en el Bingo demandado; mientras que E. a fs. 116, manifestó ser jugador, y que asistía al Bingo de Lomas de Z. los viernes, sábados y domingos de 10 a 4 hs., y la veía laborar allí.

Si bien ambos testigos concuerdan en que la reclamante laboraba en la empresa demandada como cajera, no acreditan ninguna de las causales de despido que invocó la empleadora al despedirla. Tampoco existen en autos otros elementos de prueba que refuercen la postura sostenida por la parte demandada (arts. 386 y 456 del CPCCN).

Además, cabe señalar que la misiva de despido es genérica y por ende, no cumple con los requisitos previstos en el art. 243 de la LCT. Esta norma prohíbe que la empleadora, pueda modificar con posterioridad al distracto, la causa de despido invocada en la carta documento enviada a la trabajadora.

Ello, pues concretamente establece que dicha comunicación es “la expresión suficientemente clara y precisa de los motivos en que se funda la ruptura”, y en el último párrafo reza que “Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”.

Como en el caso, al contestar la demanda a fs. 48, la parte agregó la “pérdida de confianza” que no había sido indicada en la misiva rupturista, y además, como indiqué, la comunicación refiere variadas causales en base a supuestas inconductas de la actora, sin que se especificara en qué

fechas ocurrieron las mismas, concluyó que aquella carta documento adolece de los requisitos previstos en el citado art. 243 de la LCT.

Por todo lo expuesto, concluyo que la parte demandada no logró acreditar en autos la justa causa de despido de la actora. Por lo cual, deberá abonar a esta última las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, derivadas del despido sin causa dispuesto por la empleadora.

En consecuencia, auspicio confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

En relación al monto del salario en base al cual corresponde realizar la liquidación fruto del despido, entiendo que la parte actora tiene razón, pues el perito contador al contestar las impugnaciones a fs.

185 realizó la misma tomando como base la remuneración es de $ 4.384,70.

Además, considero que el salario de $ 4.384,70, resulta adecuado a la época y circunstancias en que la actora realizó las tareas para la demandada (arts. 56 y 114 LCT y 56 de la L.O.).

En consecuencia, propongo recalcular el monto de condena, tomando en cuenta la...

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