Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 034871/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 34871/2015/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 34008 AUTOS: “AGÜERO, L.P. C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 37).

Buenos Aires, 14 de setiembre de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso interpuesto por la parte demandada a fs. 79/87, la sentencia interlocutoria dictada a fs. 77/78 que desestimó la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, y el dictamen del Ministerio Público que obra a fs. 97.

Oído el Sr. Agente F. ante esta Cámara queda la causa en estado para el dictado de la sentencia interlocutoria. –ver dictamen Nº 68.597 -

La Señora Juez “a quo” sostuvo puntualmente que siendo que la presente demanda fue notificada a un domicilio en esta jurisdicción correspondía desestimar la defensa de incompetencia en razón del territorio. (art. 24 L.O.)

Plantea el recurrente por un lado que la presente acción no se ha entablado entre un trabajador y su empleador y el mismo es derivado de un supuesto accidente “in itinere” ocurrido en José León Suárez, Provincia de Buenos Aires así como también que el domicilio de la ART demandada se ubica en la localidad de Sunchales, provincia de Santa Fe resultando irrelevante en su tesis que cuente con una sucursal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En efecto, soy de criterio que la circunstancia que la empleadora así

como también que el lugar de la firma del contrato de trabajo se produjera en esta jurisdicción carece de toda relevancia por cuanto no se acciona contra la firma BETU S.A. ni mucho menos se aduce en el escrito inaugural el extremo invocado en segundo término–ver fs. 6 vta. sgtes. -

Sentado ello, cabe memorar que para fundar la competencia territorial es relevante determinar que el domicilio legal de una sociedad comercial regular -constituida bajo uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, en el caso, una sociedad anónima-, es de acuerdo con los términos del artículo 11 inciso 2º párrafo 2º de la ley 19.550 y artículo 90 inciso 3º del Código Civil de Vélez el que surge de los estatutos sociales inscripto en la Inspección General de Justicia, que es aquél que la ley presume como asiento principal de sus negocios, aunque de hecho no esté allí.

Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por...

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