Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2021, expediente FCR 009341/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 9341/2019

Comodoro Rivadavia, 4 de octubre de 2021.-

Estos autos caratulados “AGUERO, J.

DOMINGO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

(AFIP) s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 9341/2019,

provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia definitiva de fs. 84/88 dictada por el Señor Juez Federal de Río Gallegos dedujo a fs. 89 recurso de apelación la parte actora, el que concedido en relación, fue fundado con la expresión de agravios agregada a fs. 91/96 y sustanciado con el conteste de fs. 98/106vta.

    Radicados los autos ante esta Cámara Federal, y previa vista al Ministerio Público Fiscal,

    quien se expidió mediante dictamen de fs. 120/121 –

    propiciando, por los argumentos que esgrime, la revocación de lo decidido - quedaron en condiciones de ser resueltos,

    conforme llamado de Autos de fecha 30/09/2021 (fs. 122).

  2. El pronunciamiento de primera instancia que motiva la intervención de este Cuerpo, no hace lugar al pedido de inconstitucionalidad de los arts.

    23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27346 y 27430), y Resolución General AFIP 2437/08,

    rechazando la demanda en todos sus términos e imponiendo las costas en el orden causado.

  3. En sustento de esa decisión, y luego de recordar la prudencia con que debe apreciarse una declaración de inconstitucionalidad de una ley del Congreso de la Nación, consideró necesario analizar los principios constitucionales en juego para luego establecer si la aplicación de la norma cuestionada afectaba de manera individual los derechos de la parte accionante resultando de aplicación o no, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia en el fallo “G..

    Así, comenzó precisando que el antecedente indicado no puede interpretarse como una eximición de la obligación contributiva al colectivo de jubilados, pensionados o retirados sin un análisis previo de las cuestiones fácticas presentes en la causa, pues la CSJN ha entendido que debe realizarse un análisis integral de la capacidad contributiva, pues no puede equipararse a un jubilado con mayor vulnerabilidad con aquel que se encuentra en una situación distinta.

    En orden a ello, examinó lo efectivamente acreditado en el expediente, comprensivo de la edad del accionante (68 años) y que tributó por impuesto a las ganancias durante los meses octubre/diciembre 2018 y enero/marzo 2019 un porcentaje que oscila entre el 10,40% y 14,19% mensual, considerando que ello dista mucho de los altos porcentajes considerados por la Corte Suprema en el fallo “G..

    Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 25/10/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Valoró el magistrado también, que el actor no logró demostrar de qué manera el impuesto deducido de su haber impacta en sus ingresos, padecer alguna dolencia o tener persona a su cargo, de manera que la afectación de sus ingresos sea de una envergadura tal que amerite el remedio judicial pretendido.

    Con dichos argumentos, rechazó la demanda, e impuso las costas por su orden, apartándose del principio objetivo de la derrota por el carácter alimentario de la pretensión y porque el Congreso Nacional aún no había fijado los parámetros sugeridos por el Alto Tribunal respecto de las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue ese factor con el de la capacidad contributiva...

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