Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Abril de 2019, expediente CNT 75335/2014/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

75335/2014

JUZGADO Nº 23

AUTOS: “AGÜERO, EVANGELISTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene en apelación PROVINCIA ART S.A., quien la cuestiona a tenor de las manifestaciones que lucen a fs. 144/146, las cuales merecieron la réplica del actor a fs. 148/vta.

    II.-La ART demandada se queja porque, a su entender, no se encuentra acreditada la existencia del siniestro que se dijo ocurrido el 7/10/2014. Pide que, en su relación, se rechace la demanda. A su vez, se agravia porque se omitió descontar de la condena el pago, que dice haber realizado al actor, en sede administrativa. Expresa que al contestar la demanda se acompañaron copias de los recibos correspondientes (por el accidente del 20/05/2013: $ 21.680 el 13/02/2014). Solicita se descuenten de la eventual Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 29/04/2019

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    liquidación los importes abonados en dicha sede. Por último, recurre la totalidad de los honorarios por elevados.

  2. Adelanto que el recurso no obtendrá andamiento.

    Sobre el primer agravio, es menester señalar que es la propia recurrente quien al contestar la demanda, ver fs. 103, mencionó que recibió la denuncia del accidente “in itinere” en cuestión y brindó las prestaciones en especie. Por lo que resultan aplicables las previsiones del art. 6º del Decreto 717/96, toda vez que la ART demandada no resolvió rechazar, en el plazo legal, la contingencia de fecha 7/10/2014 y, en consecuencia, aceptó la misma, tal como lo señala expresamente la norma aludida. En cuanto a la siguiente queja. La apelante no rebate lo expuesto por la Sra.Juez “a quo”

    sobre las copias que lucen a fs. 32/35, las cuales fueron desconocidas por el actor a fs.

    64. Al respecto, como bien se destaca en grado, ninguna prueba, ver las solicitadas a fs.

    104/105 vta., se produjo en su relación. En este orden de ideas también se observa...

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