Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Marzo de 2022, expediente CNT 018126/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 18126/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57176

CAUSA Nº 18.126/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 53

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “AGÜERO, DARIO GERARDO C/MANN

HUMMEL ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, por la empleadora MANN HUMMEL ARRGENTINA S.A. y por las ART co demandadas GALENO ART. S.A. y ASOCIART ART S.A, a tenor de los memoriales que se visualizan en el Sistema Operativo de Gestión Lex 100, los cuales recibieron oportuna réplica por parte de sus respectivas contrarias.

    Asimismo, los peritos médico e ingeniero, apelan los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones ventiladas ante esta alzada, abordaré los agravios en el orden que sigue teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces con el agravio deducido por la co demandada M.H.A.S. referido a la inconstitucionalidad decretada en autos respecto del art. 39 de la ley 24.557, para lo cual efectúa una extensa exposición teórica respecto de la aplicación de las previsiones de la ley 24.557.

    En el punto, adelanto que no habré de atender la queja planteada pues, si bien en numerosas oportunidades me he expedido declarando su inconstitucionalidad por considerar que resulta discriminatorio entre la generalidad de los sujetos a quienes está dirigido el art. 1113 del C.C. y aquellos que sufren daños personales en circunstancias de desempeñarse en trabajos en relación de dependencia, lo cierto es que en la actualidad dicha cuestión resulta abstracta teniendo en cuenta que mediante el dictado de la ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17.

    No obstante lo expuesto, cabe destacar que las manifestaciones vertidas por el recurrente en el punto no cumplen con los recaudos que establece el art. 116 de la ley 18.345, ya que se limita a efectuar Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    consideraciones dogmáticas, las cuales no las relaciona con el concreto caso de autos.

    No puedo soslayar que la recurrente no tiene en cuenta que, más allá de las cuestiones de hecho aplicables en cada caso, la Corte Suprema en el precedente mencionado procedió a analizar el art. 39.1 de la Ley 24.557 en relación con las garantías consagradas en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el marco del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.

    En ese marco, el Alto Tribunal sostuvo que resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador mediante el art. 39 inc. 1

    no fue otro que consagrar un sistema reparatorio de alcances menores que los del Código Civil, que esa norma se aparta del concepto de reparación integral en tanto sólo indemniza daños materiales y dentro de ellos únicamente el lucro cesante, el que además evalúa menguadamente.

    En consecuencia, concluyó el fallo mencionado que no se requiere mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113

    Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales y que niega la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación.

    Atendiendo a esos y demás fundamentos del precedente "A."

    que comparto, propongo rechazar este aspecto del recurso y confirmar lo decidido en primera instancia.

  3. Continuaré con el agravio deducido por la co demandada M.H.A.S. en cuanto se queja porque se la ha condenado en los términos del derecho común al haberse considerado acreditada la relación causal entre las dolencias que el actor denunció padecer y las tareas que realizaba en la empresa.

    En síntesis y en lo que interesa se queja por cuanto la sentencia consideró que habría existido un nexo de causalidad entre la enfermedad profesional que reclama el actor, las tareas que realizaba, y la lesión que el trabajador refiere que habría sufrido, sin tener en consideración que el actor no acreditó las tareas riesgosas que invocó en su demanda, señalando así

    que no se encontraría probado un nexo causal que comprometa la responsabilidad de su parte.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Desde ya adelanto que los genéricos agravios vertidos por el recurrente no logran conmover el prolijo análisis de la cuestión desarrollado en origen.

    En efecto, en el recurso en tratamiento el apelante cuestiona en forma genérica el fallo en cuanto a la eficacia probatoria reconocida al informe pericial médico, pero no veo en su escrito datos o argumentos que resulten eficaces para revertirlo.

    En efecto, el Sr. perito médico, luego de realizar un minucioso examen al trabajador, concluyó que A. presenta “…lumbociática bilateral (predominio derecho) y desarrollo reactivo moderado con manifestaciones depresivas. Afecciones que, en conjunto no solo justifican las molestias aducidas, sino que, además, le condicionan una disminución de la capacidad laborativa, una merma de las posibilidades de competencia en el mercado laboral y una menor probabilidad de ser declarado apto en un eventual examen preocupacional que se le realice en el futuro…”.

    Finalmente, arriba a la conclusión estableciendo que al momento del examen el actor presenta lumbociática bilateral (predominio derecho) con una incapacidad parcial y permanente de 30 % de la total obrera y en el aspecto psicológico presenta desarrollo vivencial reactivo moderado con manifestaciones depresivas, con una incapacidad parcial y permanente del 15 % de la total obrera (fs. 206).

    Desde tal perspectiva, cabe tener presente que el art. 477 del Código Procesal establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Sin embargo, la libertad del J. para apreciar el dictamen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad.-

    Ello así, habida cuenta que aun cuando el informe carece de valor vinculante para el órgano...

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