Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Septiembre de 2022, expediente CNT 011196/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 11.196/2017/CA1

AUTOS: “AGÜERO CRISTIAN ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente de trayecto sufrido el 22.02.2016. Asimismo, la magistrada de origen determinó que,

    como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psíquica del 11,30% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $222.769,23.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3º de la ley 26.773),

    más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago,

    conforme las tasas de interés previstas por las Actas CNAT 2601/14,

    2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 28.10.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la demandada, con oportuna réplica de la parte actora. Asimismo, el perito médico objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    GALENO ART SA se queja porque se hizo lugar a la prestación adicional prevista por el art. 3º de la ley 26.773, por el monto del IBM determinado, porque se hizo lugar a la incapacidad psicológica y por la Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    fecha establecida para el cómputo de los intereses. Por último, objeta lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto, tendrá parcial recepción por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que C.A.A.

    sufrió un accidente de trayecto el 22.02.2016, cuando se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo (SEGURIDAD ARGENTINA SA) y fue atropellado por una motocicleta quedando tendido en el pavimento. Tampoco se discute que fue asistido a través de un prestador de la aseguradora y que debió permencer en terapia intensiva por la fractura de cinco costillas dorsales del lado izquierdo, una de las cuales le perforó el vaso sanguíneo provocándole hemorragias y hematomas en pulmones y riñones.

    Posteriormente fue dado de alta sin incapacidad.

    El perito médico designado en autos, Dr. Ingercher Casas,

    luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs. 131/136 que, a la fecha del examen el actor no presenta secuelas físicas por los politraumatismos (de rodilla izquierda, tórax y abdomen) sufridos como consecuencia del siniestro de fecha 22.02.2016. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, el experto informó que presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, con manifestaciones ansiosas y depresivas, la que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total. A dicho porcentaje adicionó los factores de ponderación. De esta manera, el experto concluyó que el Sr. A. porta una minusvalía psíquica del 11,30 % de la total obrera. Dicho informe fue impugnado por la parte demandada y ratificado por el experto.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen,

    determinó que, como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador porta una minusvalía psíquica del 11,30% de la t.o. (10% de incapacidad psíquica + 1,30% de factores de ponderación), de acuerdo al baremo del Dto. 659/96.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

  4. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que, en cuanto al daño psicológico determinado en grado, la apelante efectúa una serie de consideraciones, pero en verdad, reitera a rasgos generales las manifestaciones expresadas oportunamente al momento de impugnar la pericial médica, cuestiones estas que ya fueron evacuadas por el experto en la presentación citada más arriba. Por lo demás, se limita a expresar que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño psíquico resarcible y que la ponderación efectuada no se encontraría justificada. Sin embargo, lo hace sin fundamentarlo en algún medio de prueba que sirva de aval a su tesitura, carencia argumentativa que sella la suerte adversa de este segmento el planteo (art. 116 LO).

    Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que la afección psíquica que presenta el actor fue constatada por el perito médico, quien además ponderó la minusvalía conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96, la que además resultó acorde a las bandas porcentuales allí

    establecidas para dicha patología.

    En este sentido, el galeno basó sus conclusiones en la revisión del trabajador y en el estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por la Lic. V. (agregado en sobre atado al expediente) y en la batería de test que allí se detallaron, cuyos resultados arrojaron que el trabajador presenta una minusvalía del 10% de la total obrera por un cuadro de RVAN

    Grado II con manifestaciones ansiosas y depresivas.

    Asimismo, al contestar la impugnación de la demandada, el perito médico fue contundente al expresar que “…el actor ha sufrido un G.P., “Una Moto le “paso por encima de su cuerpo” y sufrió

    diferentes lesiones físicas…”. Informó que pasados 2 meses del accidente, el Sr. A. le...

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