Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 028454/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 28454/2019/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 55

En la ciudad de Buenos Aires, el 15/08/2023 para dictar sentencia en los autos caratulados: “AGUERO, CELESTINO C/

EXPERTA ART S.A. S/RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora de conformidad con su presentación digital, la cual no recibió réplica de su contraria.

Por su parte, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora se agravia en cuanto la juez de primera instancia rechazó el recurso y consecuentemente,

confirmó la resolución de la comisión médica.

Para así decidir, en lo que respecta a la incapacidad física, la Sra. magistrada “a quo” consideró que las secuelas objetivadas en el dictamen médico no resultaban indemnizables por estar valoradas en base al baremo Altube-

Rinaldi y no al baremo dec. 659/96.

Sentado ello, cabe examinar el peritaje médico presentado el 18/2/2021. Allí, el experto informó, luego de realizar el examen clínico y a partir de los resultados de exámenes complementarios, que el actor presenta un cuadro físico de sinovitis crónica de tobillo refractaria al tratamiento, sin limitación de la movilidad que lo incapacita en el 2% de la T.O., según baremo Altube-

Rinaldi. Aclaró, al respecto, que recurrió al baremo civil,

toda vez que el baremo dec. 659/96 no permite calcular un quantum incapacitante acorde al daño padecido, dado que Fecha de firma: 17/08/2023

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sólo contempla la inestabilidad de tobillo y la limitación funcional.

También estimo relevante resaltar que al responder la impugnación efectuada por la parte demandada, el experto aseveró que “(…) el estudio solicitado, que es la resonancia magnética, evidenció edema óseo en los huesos astrágalo y calcáneo, aumento de líquido intraarticular compatible con sinovitis, y esguince del ligamento peróneo-astragalino. Por ende, es evidente que el actor presenta dolor CON signos objetivos de organicidad. Con esto quiero decir que no me he apartado de lo normado en el Baremo del Dec.659/96 para arribar a las conclusiones expuestas, sino que, se utilizó el un Baremo premiado y reconocido como el de Altube-Rinaldi, con el fin de poder encuadrar correctamente la patología y así ponderar la incapacidad en forma adecuada, debido a la omisión en el primero” (v. Escrito “PERITO RESPONDE IMPUGNACIÓN

DEMANDADA” agregado al SGJ Lex 100 el 5/3/2021).

En este marco, discrepo con el criterio de la magistrada que me precede, en cuanto concluyó que el accionante no presenta incapacidad física alguna derivada del infortunio denunciado por considerar que la secuela informada por el experto (esto es, sinovitis crónica de tobillo refractaria al tratamiento, sin limitación de la movilidad”) no se encuentra estipulada en el baremo de la LRT.

En primer lugar, cabe destacar que el informe pericial médico resulta serio y debidamente fundado en criterios científicos a partir de la revisación del actor y de los estudios complementarios efectuados, sin que la impugnación efectuada por la parte demandada (dirigida a cuestionar -en lo sustancial- que el porcentaje de incapacidad física determinado por el experto no se ajusta al Baremo de ley 24.557, Dec. 659/96) resulte suficiente para desacreditar Fecha de firma: 17/08/2023

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las conclusiones vertidas por el perito designado en autos (art. 386 CPCCN).

Sobre el punto, cabe destacar el criterio que esta Sala ha tenido, invariablemente, en relación con los baremos, en cuanto son instrumentos que auxilian tanto al perito como al juez y, teniendo en cuenta la individualidad de cada persona, no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, sino en consideración de cada caso particular. No soslayo la importancia que tiene predeterminar los porcentajes de incapacidad en un régimen tarifado como el de la Ley de Riesgos del Trabajo –aspecto que debe ser considerado-, sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de analizar en cada caso particular la aplicación del baremo, y si se ajusta o no –de acuerdo a la información médica recogida- al porcentaje de incapacidad y a los daños causados a la persona trabajadora.

Además, señalo que la disposición del art. 9 de la ley 26.773, mencionada en la sentencia de primera instancia,

debe armonizarse necesariamente con la suficiencia reparatoria exigida por el art. 1 del mismo cuerpo legal,

objetivo que mal podría lograrse, en el particular caso de autos, si se considera que la lesión del actor, que disminuye su capacidad de trabajo, no resulta resarcible por el sólo argumento de que no se encuentra contemplada en la tabla del Dto. 659/96 (en el mismo sentido se ha expedido esta Sala en un caso de aristas similares, “in re”, “S.F.A. c. Q.B.E. Argentina ART S.A. s.

Accidente – Ley Especial, S.D. 21.010 del 30/3/16”).

En definitiva, ante la evidencia de una lesión concreta atribuible al accidente en cuestión y teniendo en cuenta que los términos en que fue informada la incapacidad física detectada por el galeno se encuentran suficientemente detallados, considero que el daño sufrido Fecha de firma: 17/08/2023

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por el actor -valuado en el 2% de la TO- resulta, a mi juicio, indemnizable.

III- Ahora bien, en cuanto a la incapacidad psíquica,

la magistrada que me precede rechazó su procedencia por considerar que dicho reclamo no fue introducido en la instancia administrativa. La parte actora cuestiona dicha decisión, argumentando que la única oportunidad para introducir dicho reclamo y efectuar los planteos correspondientes es en el “recurso” ante la resolución de la SRT que determinó que el actor no poseía incapacidad vinculada al siniestro.

Estimo que la crítica sobre este aspecto, en esta instancia, también resulta procedente.

En efecto, cabe tener presente que la falta de determinación de incapacidad psicológica ha sido debidamente objetada por el actor al momento de cuestionar la resolución del titular del servicio de homologación de la Comisión Médica Nº 10, reclama su reparación y ofrece prueba pericial psicológica (v. folio 59 y 67

respectivamente, del expediente administrativo agregado a la causa). Por otro lado, tampoco se observa que en el formulario de inicio, que encabeza el trámite de marras (v.

Folio 1/2), haya algún apartado en donde la actora tenga oportunidad de manifestar en qué consiste la divergencia en la determinación de la incapacidad efectuada por la aseguradora.

Asimismo, considero que en el recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 2 de la ley 27.348, el accionante realizó una exposición detallada de las secuelas incapacitantes que padece como consecuencia del accidente reconocido (v. En particular, párrafo tercero del folio 59).

Fecha de firma: 17/08/2023

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En tal marco, considero que el reclamo formulado sobre la secuela psíquica fue suficientemente introducido como para permitir el despliegue del derecho de defensa de la contraparte. Ello, en cuestión, permitió que se solicitaran puntos de peritación amplios y la propia demandada al defenderse negó en general la existencia de secuelas derivadas del accidente denunciado y, al pedir los puntos de peritación, también pidió un examen exhaustivo de la situación del trabajador en cuanto a la esfera psíquica (v.

Contestación de agravios, folio 98). De modo tal que en esos términos fue que se expidió el perito y, desde el momento mismo de entrevistar al trabajador, definió los términos del peritaje en base a las consultas realizadas y afirmó la existencia de una relación causal entre el hecho invocado y los hallazgos psíquicos. Por lo tanto, al haberse determinado una incapacidad psicológica, la misma debe integrar la condena.

Así lo considero pues, el perito médico realizó una valoración propia del caso, ponderando la incapacidad psíquica del actor en un 5% de la TO, en función de los hallazgos psíquicos que evidenció a partir de los tests efectuados al trabajador y la entrevista semiestructurada que emergen del estudio psicodiagnóstico, precisando de qué

modo se vinculaban dichos hallazgos con el evento dañoso de autos y estableciendo el porcentaje según los parámetros de referencia del baremo dec. 659/96.

En este marco, considero que, en lo que respecta a la incapacidad psíquica, el informe pericial resulta serio y se encuentra fundado en argumentos científicos y en el estudio psicodiagnóstico efectuado al actor y valoro que en la respuesta a la impugnación efectuada por la demandada sobre este aspecto, el perito ratificó sus conclusiones,

por lo que le otorgo entidad probatoria (cfr. art. 386 y 477 CPCCN).

Fecha de firma: 17/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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Por ello, y de acuerdo con las facultades judiciales que permiten determinar la incapacidad...

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