Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Abril de 2023, expediente CIV 077705/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente nº 77705/2017, “A., C.J. y otra c/ F., D.J. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    C.J.A. y N.A.S. reclamaron la indemnización de los daños que dijeron haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2017, cerca del mediodía.

    Según contaron en la demanda, circulaban por la autopista Buenos Aires-La Plata, sentido a CABA en el Ford Fiesta patente CBS-610, de propiedad de A.. A la altura del km 3.500 el tránsito se frenó

    producto del embotellamiento habitual. En dicha circunstancia, el vehículo en que se trasladaban fue embestido en su parte trasera por una Ford Eco-Sport conducida por el demandado F., quien no respetó la distancia de frenado. Tal impacto provocó que el Fiesta chocara a su vez la parte trasera de un Fiat Uno, por lo que dañó

    también la parte delantera de su vehículo.

    Sancor Cooperativa de Seguros Limitada opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Indicó que a la fecha del hecho, la póliza que amparaba al vehículo del demandado se encontraba impaga, por lo que se había producido la suspensión de cobertura prevista por el art. 31 de Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023 1

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    la ley 17418. Agregó que como consecuencia del incumplimiento del asegurado con su obligación de pagar la prima, se procedió a anular la póliza, por lo que a la fecha del hecho no existía contrato alguno vigente.

    Contestó la demanda en subsidio. Indicó que fueron tres los vehículos involucrados en el choque: un Fiat Uno, el Ford Fiesta del actor y la Eco-Sport del demandado. Que por cuestiones del tránsito los vehículos empezaron a frenar y, en primer lugar, se produjo el impacto entre la parte delantera del Fiesta y la trasera del Uno. Debido a esta brusca e imprevista frenada de los autos que lo precedían, pese a haber frenado de inmediato, F. no pudo evitar tocar levemente la parte trasera del Fiesta. Resaltó que tal contacto fue a nivel de un simple toque o rozamiento, y nunca pudo tener la violencia suficiente para impulsar al Fiesta hacia adelante.

    D.J.F. admitió la ocurrencia del hecho, aunque señaló

    que el choque en cadena no ocurrió por su responsabilidad, sino que él también fue embestido en su parte trasera, y no puede establecer si el siniestro originalmente se produjo porque el auto que iba delante del demandante frenó de golpe, o fue el propio A. quien lo embistió.

    La sentencia del 13/10/2022 admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, con costas, e hizo lugar a la demanda contra D.J.F., a quien condenó a pagar las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora y por el demandado. La primera cuestionó lo exiguo de los montos reconocidos. En particular se agravió de que no se haya reconocido suma alguna por la incapacidad física para ninguno de los reclamantes, que no se haya reconocido daño psíquico en Agüero, del monto fijado por gastos de farmacia, atención médica y traslados por considerarlo reducido y de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía con costas a su cargo.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023 2

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    La demandada, por su parte, se agravió de lo decidido en torno a la responsabilidad, de la procedencia y monto del daño psicológico y tratamiento reconocido a favor de S., de la procedencia y monto reconocido por daño moral, del reconocimiento de los daños al vehículo, de la admisión de la excepción planteada por la citada en garantía y del modo en que fueron impuestas las costas.

  2. RESPONSABILIDAD

    El juez de la instancia anterior encuadró el caso en la normativa de los arts. 1757 y 1769 del CCCN.

    Indicó que la autopista AUBASA no pudo aportar un registro fílmico del hecho. Luego se refirió a la declaración del testigo P.L.B., la que no mereció cuestionamiento. Señaló que este testigo refirió un golpe desde atrás y la existencia de vidrios en el asfalto, lo que corrobora el valor indiciario de las fotografías acompañadas por la actora, donde se aprecia que la luneta del vehículo del demandante estaba rota.

    Tuvo por configurada la relación causal denunciada y la responsabilidad de F..

    La demandada se agravió. Dijo que quedó establecido que se trató de un choque en cadena, lo que implica que todos los automóviles involucrados se encontraban en movimiento y les fue imposible detenerse en forma previa para evitar el contacto, entendiendo por ello tanto al del actor como al del demandado.

    Indicó que al no contar con elementos fílmicos aportados por AUBASA,

    la única prueba realizada respecto de la forma de ocurrencia del siniestro es la declaración testimonial de B..

    Criticó el valor probatorio que el sentenciante otorgó a tal declaración.

    Sostuvo que el testigo no es claro con relación al hecho, y no puede aseverarse que haya visto el accidente al momento de su ocurrencia.

    Agregó que la manifestación del juez de que la declaración del testigo Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023 3

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    B. no mereció cuestionamiento alguno, solo puede referirse a las cuestiones de observación y tacha, pero la falta de ellas no le da fuerza convictiva a sus declaraciones ya que reitera la existencia de un choque en cadena y nada informa del incidente del automotor del actor con el que iba adelante y únicamente menciona daños de la parte trasera.

    Que, por lo tanto, resulta desmesurado atribuirle la total responsabilidad del siniestro a F..

    Pues bien, tal como indicó el colega de grado, el caso encuadra en los artículos 1769, 1757 y 1722 del CCCN. En virtud de ello, cuando solo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, al primero le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder c) caso fortuito o la fuerza mayor1.

    Por tanto, y al encontrarse reconocido el accidente, la demandada debía acreditar alguna de las eximentes invocadas. En este sentido,

    ofreció la prueba pericial mecánica. El perito ingeniero J.L.P. informó que el vehículo de la actora sufrió daños en paragolpes y luneta trasera, y deformaciones en la trompa y capot más todos los accesorios correspondientes, luces y soportes, según pudo observar en las fotografías acompañadas con la demanda. Indicó que estos daños se 1

    P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, t. II,

    Buenos Aires, La Ley, 2006, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, Buenos Aires, H., 1997, p. 43; K. de C., A.,

    comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.),

    Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5,

    Buenos Aires, Astrea, 1994, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306; CNCiv., Sala A,

    A.W.M.C.A. y otros s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023 4

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    30656600#366168931#20230424132630418

    corresponderían con un típico choque en cadena y han sido producto de un impacto de otro vehículo en la parte trasera del Ford de A. y luego un impacto de este mismo sobre algún otro vehículo. Agregó que la mecánica del siniestro pudo haber sido tal como lo relata la actora (ver informe pericial mecánico, respuesta a los puntos de pericia 2, 3 y 4 de la actora, 3 de la citada en garantía).

    Al contestar las impugnaciones formuladas por la demandada y citada en garantía indicó que el relato de la demandada no está apuntalado por fotografías del automotor y que difiere del de la citada en garantía,

    que no incluye el cuarto vehículo (ver aquí, punto 5). También aclaró

    que solo con los daños visibles en el automóvil del actor no hay manera de determinar quién fue el primer embistente en esta mecánica. Que eso debería determinarse por otros medios, cámaras o testigos del hecho (ver aquí).

    El testigo B., por su lado, no arroja luz sobre el tema. Aquí

    coincido con la apelante. Es que si bien se refirió a un choque en cadena, recordó que el auto rojo (el de A.) fue impactado por otro cuando el tráfico estaba medio frenado, pero no pudo indicar con precisión quiénes fueron los otros participantes ni su número. Dijo no recordar si el auto que embistió al rojo fue antes embestido por otro (ver audiencia grabada en video).

    No hay otra prueba referida a la mecánica del hecho, y con las rendidas no se acreditó alguna de las eximentes legales antes indicadas e invocadas. Es decir, no se probó que el actor haya chocado en primer lugar con el Fiat Uno que lo precedía, y tampoco que la Eco-Sport conducida por el demandado haya recibido un impacto...

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