Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2008, expediente L 90259

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de Junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.259, "A., Benita Encarnación contra Hospital Regional Español. Indemnización despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la demandada.

Asimismo, y por resolución, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, imponiéndole las costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida y condenó a la Asociación Española de Beneficencia de Bahía Blanca Hospital Regional Español de Protección Recíproca a abonarle a la actora B.E.A. la suma que especificó en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, vacaciones año 2000, vacaciones proporcionales año 2001, sueldo anual complementario proporcional año 2001 y la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 (sent., fs. 313/318).

  2. Dictada dicha sentencia, la parte actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, atento que la ley 25.561 -sostuvo- derogó la convertibilidad cambiaria. Con fundamento en tal planteo, peticionó la actualización del crédito laboral reconocido, la aplicación de la tasa que paga el Banco Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días, el índice de variación de precios al consumidor nivel general y el art. 9 de la ley 25.013 (v. fs. 321/323 vta.).

  3. Al resolver el planteo deducido -previo traslado a la contraria- el juzgador de grado resaltó en primer lugar que los arts. 4 de la ley 25.561 y 5 del dec. 214/2002, impiden respectivamente la actualización monetaria de las deudas de dar sumas de pesos, a la vez que mantiene derogada toda norma legal o reglamentaria que establezca o autorice la indexación de precios, actualización monetaria, etc. Derogación que se aplica aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (v. fs. 373 vta.).

    Luego, juzgó que la accionante introdujo tardíamente en el proceso el tema sometido a decisión, pues -señaló- vigente la ley 25.561 desde enero del año 2002, el cuestionamiento se formuló con posterioridad a la audiencia de vista de causa; consecuentemente lo desestimó por extemporáneo (v. fs. 373 vta./375).

  4. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 378/383 vta.), la parte actora cuestiona esta última decisión de grado, señalando que el juzgador se apartó de la doctrina legal emanada de esta Suprema Corte al haber rechazado, con sustento en la extemporaneidad de su formulación, el planteo de la inconstitucionalidad de la ley 25.561, atento que la oportunidad propicia para interponer este tipo de reclamos es aquélla en la que el peticionante tiene la posibilidad de desarrollar sus argumentos y la contraparte de rebatirlos, circunstancia que se ha cumplido adecuadamente en estos autos.

    Denunciado la violación de los arts. 47 de la ley 11.653; 17 de la Constitución nacional; 784 y 2589 del Código Civil y 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, señala nuevamente el perjuicio sufrido a partir del dictado de la ley 25.561, que no sólo derogó la paridad cambiaria, desapareciendo en consecuencia la convertibilidad del peso, y generándose una inmediata devaluación de la moneda, sino que, además, impidió la actualización monetaria de las deudas en dinero, afectándose así el derecho de propiedad del acreedor, quien percibirá su crédito con una moneda depreciada en su poder adquisitivo, inferior al que tenía en la época en que se generó dicho crédito.

    Así pues, insiste que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, aplicándose la actualización de la suma de condena con el índice de variación de precios al consumidor nivel general.

  5. El recurso no puede prosperar.

    1. Acierta ela quoen recriminar a la actora la extemporaneidad en la introducción del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 a la luz de lo contemplado en la ley 25.561.

      Si bien es cierto que el cambio normativo -abandono de la paridad cambiaria- aconteció con posterioridad a la promoción de la demanda, no lo es menos que la nueva ley se hallaba vigente a la fecha de la celebración de la audiencia de vista de causa, donde el accionante pudo expresamente introducir aquella petición, que -huelga decirlo- encierra una pretensión económica accesoria que niad eventumfue articulada en el escrito de inicio.

      Así, la etapa procesal a la que el juzgador le asigna virtualidad para respetar la bilateralidad en el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad, luce atinada (ver mi voto en la causa L. 88.330, "C.E.", sent. del 31-VIII-2007), en tanto asegura que al momento de sentenciar el tribunal pueda encontrarse en condiciones de resolver todos los créditos y débitos en discusión, desde que de ser acogido el planteo en cuestión, ello importaría una modificación cuantitativa de la pretensión.

    2. Aunque lo anterior sella adversamente la suerte del recurso, sólo para satisfacción del recurrente, habré de recordar lo que al respecto he expresado recientemente en la causa L. 85.591, "F.", sent. del 18-VII- 2007.

      1. La ley 25.561, denominada de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, se sancionó el 6 de enero de 2002 y se publicó en el número extraordinario del Boletín Oficial de la Nación el 7 de enero de dicho año. En su art. 4º estableció la nueva redacción de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, determinando así -concerniente a la primera de dichas normas- que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

        El segundo de los artículos establece que se mantienen derogadas, con efecto a partir del...

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