Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Junio de 2016, expediente CNT 053582/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE.Nº 53582/2011/CA1-CA2 (29741)

JUZGADO Nº 67 SALA X AUTOS: “AGÜERO ANTONIO C/ ASOCIART ART S.A S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, El D.G.C., dijo:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra la sentencia de fs.

195/vta., interpusiera la parte actora a fs. 196/200, mereciendo réplica de su contraria a fs.

202/204.

II- Se agravia el accionante por la decisión del sentenciante de la anterior instancia de rechazar la demanda. Encuentra el fundamento de su crítica –esencialmente- en la arbitrariedad que le endilga a la sentencia en su análisis de la relación causal entre el accidente sufrido en ejercicio de sus funciones laborales, y la lesión, y posterior incapacidad, que lo aqueja. Advierte también que el cómputo de intereses debe realizarse desde el momento en que A. tomó conocimiento del suceso dañoso. Asimismo se queja de la imposición de costas a su cargo, y de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en grado por considerarlos elevados.

III- Adelanto que, por mi intermedio, debe confirmarse lo dispuesto en la anterior instancia.

En este sentido no advierto que en la demanda el apelante hubiera indicado cuál habría sido la omisión de prevención, en los términos de las obligaciones contenidas en el art. 4º, ap. 2, de la ley 24.557, en que habría incurrido la accionada. No alegó

falta de capacitación en higiene y seguridad respecto de los elementos que debía manipular y/o cargar, o que la accionada no hubiera velado por las medidas de prevención (las de seguridad están a cargo de la empleadora conf. Art. 75 L.C.T).

De todos modos no está de más recordar que en el terreno de la responsabilidad subjetiva emergente del art. 1074 del Código Civil, se le reprocha a quien se sindica como responsable el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño. En esta inteligencia la omisión resulta causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y que el nexo de causalidad se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr.

L., R.L., “notas sobre la responsabilidad civil por omisión”, ZEUS, t. 33-D, p.

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