Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 034784/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 34784/2015/CA1

JUZGADO Nº 44

AUTOS: “AGUERO, A.G. c. PROVINCIA ART S.A. s.

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

USO OFICIAL

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción por dos accidentes,

    uno ocurrido en abril de 2014 y el segundo en enero de 2015. La actora se agravia porque no se incluyó el 5% informado por el galeno, en tanto se lesionó su mano hábil; cuestiona los factores de ponderación, la aplicación del método de la capacidad restante y la forma de detraer el importe percibido.

  2. En primer término, he de expedirme respecto del porcentaje de incapacidad atribuido a cada uno de los eventos lesivos. En tal sentido, el planteo recursivo tendrá parcial recepción.

    Al respecto, la inclusión de la ponderación de miembro hábil está

    dispuesta en el baremo legal y no es necesario que el trabajador la solicite expresamente, pues lo que tiene que detallar, en su escrito inicial, son los hechos generadores del daño y estimar el daño que estima padecer. Las ponderaciones especiales que estableció el legislador, como ser la limitación de la funcionalidad de un miembro hábil, son consideraciones destinadas a ser apreciadas por los médicos, que deben realizar la evaluación del trabajador lesionado.

    Ahora bien, tal como señalé, las ponderaciones particulares son apreciaciones que se deben efectuar en el caso concreto, pero no resultan obligatorias, al punto que el legislador ha señalado que “la ponderación de estos Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1

    factores es una tarea que ha de abordarse caso por caso, para determinar si corresponde aplicar —según las características del sujeto accidentado y de la lesión, las posibilidades de reubicación, la afectación para el desempeño de su tarea habitual, etc.— estos factores de ponderación y, en su caso, el rango de los mismos. A tal efecto, se podrán aplicar uno o varios de los factores y no necesariamente el valor máximo previsto”. En el presente, el galeno consideró

    que resultaba aplicable uno solo de ellos. A lo dicho, he de añadir que los mismos van del 0% al 20%, como máximo, lo que refuerza el criterio de que el experto puede considerar que no son mensurables; dicho de otro modo, estimarlos inexistentes.

    En cuanto al cálculo de capacidad restante, el mismo resulta viable y será mantenido, desde que la tabulación legal señala que debe utilizarse en situaciones como las que se ventilan en los presentes.

    Dicho lo anterior, el porcentaje de incapacidad del segundo evento lesivo debe ser modificado al 30%, que se compone de los siguientes valores:

    21% de incapacidad física + 2.1% por factor de ponderación (ya calculado sobre la limitación funcional) + 8,4% por incapacidad psicológica = 31,5%, que deben calcularse sobre el 95,25% de capacidad restante.

    El valor de incapacidad asignado al primer evento lesivo, en consideración a los análisis efectuados, será confirmado.

  3. Corresponde revisar los importes de condena.

    En cuanto al primer accidente corresponde mantener el importe de la indemnización fijada en grado, si bien propicio modificar, en atención al agravio planteado, la forma de detraerse el importe...

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