Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 014378/2022

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 14378/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 14378/2022/CA1, caratulado: “AGUER, ROSA

HAYDEE c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad,

puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación deducidos a fs. 153 y 154,

contra la sentencia de fs. 147/152.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 2 de esta ciudad

    hizo lugar a la demanda interpuesta por R.H.A. y en consecuencia,

    declaró la inconstitucionalidad de 23 inc. c.; 79 inc. c.; 81 y 90 de la Ley de Impuesto

    a las Ganancias N°20.628, según texto Leyes n° 27.346, 27.430 y 27.617, la

    resolución 2437/2000 de la AFIP, ordenándole a la Administración Federal de

    Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna de los haberes

    previsionales de la actora, en concepto de este tributo.

    Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre a la

    nombrada las sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de

    la demanda, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el

    BCRA, desde que cada suma fue retenida y hasta el momento del efectivo pago.

    Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto

    por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de

    honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

    previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 147/152).

  2. Contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso de

    apelación (fs. 154).

    A fs. 160/172 la apelación fue fundada en tiempo y forma,

    agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su

    mandante a reintegrar a la actora las sumas retenidas y a abstenerse de descontar suma

    alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de la pretensión,

    atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una

    declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena.

    En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas

    en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37413137#387243854#20231011112048410

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 14378/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad

    que rigen en la materia tributaria.

    Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de

    las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir

    del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.

    Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho

    aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del

    antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.

    Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del

    presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza

    de la accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

    USO OFICIAL

    Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de

    ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

    Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

    denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

    económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

    siquiera invocado por parte de la accionante.

    Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta

    ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una

    situación de vulnerabilidad que así lo justifique.

    Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre

    el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los

    importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del

    recibo de haberes acompañado.

    Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina

    del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha

    sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.

    Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las

    condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que

    pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia

    que avala su postura.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37413137#387243854#20231011112048410

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 14378/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    Entendió que con el dictado de la Ley 27.617 el Congreso de la

    Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento

    diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en

    condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación

    constitucional que fuera invocada en el precedente “G..

    Además, cuestionó que la sentencia impugnada haya ordenado a

    su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las

    ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente

    debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley

    de Procedimiento Tributario.

    En esa misma dirección, sostuvo que se debe tener presente que,

    USO OFICIAL

    de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal

    caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa

    legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución

    598/2019APNMHA) y no la pasiva ordenada en la instancia de grado.

    2.2. Por su parte, a fs. 153 también apeló la parte actora, siendo

    fundado en tiempo y forma a fs. 156/159.

    En primer lugar, cuestionó el modo en que se distribuyeron las

    costas del proceso, peticionado que se impongan a la demandada vencida, de

    conformidad con lo previsto en el art. 68 del CPCCN.

    Asimismo, se agravio con respecto al límite temporal

    establecido para la devolución de las sumas retenidas (desde la interposición de la

    demanda), peticionando que sean devueltas todas aquellas sumas retenidas en el

    período no prescripto, entendiendo que es aplicable el plazo de cinco años previsto en

    el art. 56 de la Ley 11.683.

    2.3. Corrido los traslados de los memoriales de agravios,

    contestaron ambas partes (fs. 174/178 y 179/181).

  3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados

    por los recurrentes, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se

    vincula con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las

    ganancias sobre el haber jubilatorio de la actora.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37413137#387243854#20231011112048410

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 14378/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

    Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de

    aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la

    Ley 27.617, o bien si se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y

    probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.

  4. Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que

    asiste razón a la Juez de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el

    mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.

    Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el

    voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en

    disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,

    USO OFICIAL

    describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en

    materia tributaria.

    En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

    para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

    de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

    categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

    clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

    distinciones reales.

    Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

    motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

    predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

    normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

    comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

    de sus derechos fundamentales.

    Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

    eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

    constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

    respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de

    asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo

    constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose

    concretamente a la materia tributaria.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37413137#387243854#20231011112048410

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 14378/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva

    como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR