Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Marzo de 2022, expediente CNT 058020/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 58.020/2016/CA1 (55.430)

JUZGADO Nº: 8 SALA X

AUTOS: “AGUAYO, T.V. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la demandada, el cual fue replicado por la actora.

  2. ) Para comenzar considero oportuno señalar, que en punto a los planteos que la apelante formula en lo atinente a la falta de cumplimiento de la tramitación en la sede administrativa (según las disposiciones de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT). Lo decisivo para el caso es que la parte dejó que continuara la tramitación de la causa hasta el dictado de la sentencia definitiva, sin formular objeción.

    Al respecto memoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la cuestión en la causa “L., S. por sus hijos menores c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial, INTI” al sostener que la declaración de incompetencia debe ajustarse a las etapas procesales previstas en los arts. , 10 y 352 del CPCCN -salvo en los supuestos contemplados por el segundo párrafo del precitado art. 352- (fallo L.-478. XXI,

    24.8.1988). También sostuvo el Máximo Tribunal en dicho pronunciamiento que “…Del carácter improrrogable de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (actual art. 19

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    de la ley 18.345) no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto en cualquier estado del proceso, lo cual reconoce fundamentos vinculados con la segurídad jurídica y la economía procesal (cfr. precedente antes citado y en similar sentido fallo de la C.S.J.N. del 14/6/2011 in re: “Tevelez, Y. c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Economía”).

    En tal contexto, es que a este Tribunal en el momento actual resulta inadmisible el planteo de competencia que la demandada articula en su escrito recursivo.

  3. ) Sentado lo anterior, en lo concerniente a la cuestión de fondo, creo oportuno señalar que arriba firme que la actora es portadora de la afección de orden físico constatada en el peritaje médico de la causa (esta es: secuela postraumática de tobillo derecho), la cual le ocasiona un déficit físico del 6% -y con más la incidencia de los factores de ponderación aplicables al caso- y en nexo de causalidad con el accidente del trabajo ‘in itinere’ sufrido con fecha 6/10/2015.

    En cambio, se agravia la demandada acerca de la inclusión del daño psíquico para el cómputo indemnizatorio y anticipo que el planteo recursivo prosperará.

    No soslayo que el perito médico hizo saber en su dictamen que la actora es portadora de una reacción vivencial anormal neurótica de grado II con ánimo depresivo que le genera una incapacidad psíquica del 10%.

    Sin embargo, no advierto que se encuentre debidamente demostrada en la presente contienda la existencia de un nexo de causalidad adecuado con la contingencia de autos (art. 386 del CPCCN).

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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