Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Julio de 2019, expediente FCT 013000930/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES E.. N° FCT 13000930/2011/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos por la

Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento de los

autos caratulados “Aguas de la Rioja S.A. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, E.. Nº FCT

13000930/2011/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada interpuso recursos de apelación a fs. 149/154 para impugnar

    el fallo que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la improcedencia de la obligación

    sustancial de Aguas de la Rioja S.A. respecto al pago de aportes y contribuciones de la

    seguridad social de los trabajadores de la empresa, por no ser quien tiene la capacidad

    contributiva real, efectiva y actual, ni resultar sujeto obligado al pago por aplicación del

    principio de la realidad económica, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios

    profesionales.

  2. Se agravia el recurrente en lo esencial al considerar que adolece de graves

    vicios en su fundamentación que la nulifican por incurrir en causales de arbitrariedad.

    Aduce que el sentenciante ha hecho suyo el falso argumento instalado por la accionante sin

    detenerse en el caso concreto y material de la litis.

    Disiente con la vía del amparo aceptada por el a quo y cita jurisprudencia que a su

    entender sustenta sus dichos. En esa directiva, desarrolla la doctrina sentada por la Sra.

    Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8284874#239326782#20190711113702880 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Procuradora ante la C.S.J.N. en autos: “Dejeanne, O.A. y otro c/ Afip s/ amparo”.

    Agrega que no resulta acertado habilitar la presente acción por una mera afirmación

    dogmática de la actora y tener por acreditado un daño concreto, actual y grave, cuando ello

    no ha sido demostrado. Al respecto sostiene que la amparista no aportó elementos

    probatorios concretos que acrediten el supuesto avasallamiento de su derecho de

    propiedad, no demostró que “Aguas de la Rioja S.A.” como deudor principal haya

    quedado desligado del pago de aportes y contribuciones de la seguridad social derivadas de

    los vínculos laborales del personal perteneciente al servicio de explotación de agua potable

    cuya concesión tenía e impuestos. Entiende que el a quo omitió ponderar que no existe en

    el caso lesión, toda vez que el pago reclamado por los citados conceptos, es razonable y no

    confiscatorio, encontrando fundamento en las leyes respectivas.

    Dice que el fallo en crisis impide el cobro de acreencias al deudor principal, y que

    las normas tributarias y previsionales impiden reclamar directamente y como obligada

    principal a la Provincia de La Rioja y/o Aguas de la Rioja S.A.P.E.M., dado que resultan

    responsables a partir del dictado del acto administrativo por los cuales se efectivizó la

    revocación de la concesión y transferencia del servicio, no pudiendo invalidar la norma

    tributaria las circunstancias fácticas y jurídicas emergentes de tales actos de recisión

    contractual.

    Finalmente indica que los hechos imponibles se originan en la actividad económica

    llevada a cabo por la parte actora mientras estuvo vigente la concesión del servicio público.

    Concluye haciendo reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley –del recurso en tratamiento la parte actora contesta a

    fs. 172/181 y vta. que el apelante se limita a proferir afirmaciones dogmáticas que no

    desvirtúan los fundamentos aportados por el a quo, siendo una mera discordancia del

    quejoso con el sentido del fallo.

    Respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, considera que el sentenciante

    expuso la lógica material de tal garantía constitucional y que una vía más idónea solo

    podrá ser aquella que brinde igual tutela. Indica que el término excepcional empleado al

    referirse a esta acción, lo es en el sentido de la naturaleza particular de los actos y

    omisiones lesivos. Indica que el quejoso refiere a la vía ordinaria como más...

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