Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Febrero de 2022, expediente A 74817

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Violini-Natiello
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.817, "Aguas Bonaerenses S.A. c/ Municipalidad de F.V.s.ón anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., V., N..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado la pretensión anulatoria deducida por Aguas Bonaerenses S.A. contra la Municipalidad de F.V. (v. fs. 422/428).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 432/444), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 452/453 vta. y 463/464.

Oído el señor P. General (v. fs. 471/474 vta.) esta Corte mediante resolución de fecha 29-VIII-2018 desestimó la primera vía intentada (v. fs. 475/478 vta.).

Dictada la providencia de autos para resolver el restante recurso (v. fs. 486) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demanda interpuesta por Aguas Bonaerenses S.A. con el objeto de obtener la anulación del decreto 94/11 emitido en el expediente n° 4037-021816-D-2009 (legajillo 2328-A-2008) y de los actos administrativos que lo precedieron (vista n° 147 y resoluciones 1.996 y 2.014), por medio de los cuales la Municipalidad de F.V. determinó y reclamó a la actora una deuda por falta de pago de la "Contribución Municipal por la venta de Servicios de Captación, Depuración y Distribución de Agua de Fuentes Subterráneas" por los ejercicios fiscales 2006/01 a 2008/09 con más sus accesorios (v. fs. 422/428).

    I.1. Para así decidir, recordó que era atribución inherente al régimen municipal la de votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo, contando con la facultad para crear o aumentar tributos (cfr. arts. 192 inc. 5 y 193, Const. prov. y 109 y sigs., dec. ley 6.769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades) y que el art. 226 de dicho marco legal enumera los recursos municipales, teniendo algunos de ellos origen en normas provinciales posteriores (v.gr. ley 13.154 de Presupuesto Anual para el ejercicio 2004; ley 14.393 de Presupuesto General para el ejercicio 2013; ley 14.449 de Acceso a la Vivienda) que incluyeron los porcentajes asignados a la Municipalidad por las leyes impositivas de la Provincia y los que le correspondan por la participación que a ésta se le otorgue sobre el producido de impuestos nacionales y derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la Municipalidad (cfr. incs. 27 y 28 del citado precepto).

    Acto seguido reprodujo el art. 57 de la ley 13.404 -impositiva para el año 2006- que prescribió "Establécese que los prestadores de los servicios sanitarios de agua y cloacas en jurisdicciones de concesión provincial, por las operaciones de venta con usuarios, abonarán mensualmente a las Municipalidades de los partidos respectivos, una contribución equivalente al cuatro por ciento (4%) de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de los servicios, la que se trasladará en forma discriminada en la facturación del usuario. Dicha contribución será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal, inclusive los referidos al uso del dominio público, excepto que se trate de contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad. Los prestadores de la actividad liquidarán dentro de los quince (15) días de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe de la contribución del cuatro por ciento (4%) y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados por cualquier concepto a la respectiva Municipalidad. El pago correspondiente a la suma resultante de tal compensación por los prestadores o el Municipio, según correspondiera, será efectuado dentro de los diez (10) días corridos a partir del plazo establecido para compensar".

    Expresó que el motivo de la sanción de ese precepto obedeció a que "En cuanto a las tasas municipales que deben abonar los prestadores de servicios de agua y cloacas, se pretende simplificar las tareas tanto de los municipios como las empresas, asegurando un régimen homogéneo que reconoce positivos antecedentes en el área eléctrica".

    I.2. Luego de señalar el alcance del principio de legalidad impositiva y el criterio adoptado por la Corte federal en la causa "Hermitage S.A.", sentencia de 15-VI-2010, entre otras, respecto a la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus respectivas conductas descartó que, en el caso, se cuestionara la titularidad del Estado provincial en torno a los recursos hídricos (cfr. art. 28 Const. prov. y ley 12.727) y la concesión de la prestación del servicio sanitario (cfr. ley 11.820).

    Consideró que la contribución cuyo pago se reclamaba había sido instaurada por una ley provincial que especificaba los elementos básicos del tributo.

    En ese orden precisó que de su texto se desprendía el hecho imponible (operaciones de venta con usuarios, mensuales), el sujeto pasivo (prestadores de los servicios sanitarios de agua y cloacas en jurisdicciones de concesión provincial), la base imponible (entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de los servicios), la alícuota respectiva (4%), que su importe se trasladaba en forma discriminada en la facturación al usuario y que sustituía todo gravamen que cobrara la comuna a la empresa vinculado con su actividad.

    Ante ello coligió que no era imprescindible para la exigibilidad de la contribución su previsión en la normativa municipal ya que el art. 57 de la ley 13.404 no requería de una regulación posterior en sede comunal.

    En ese contexto consideró -sin perjuicio del nombre asignado al tributo- la legitimidad de la vista 147/09 y resolución determinativa 1.996/10 emitidas por la Municipalidad de F.V. al invocar en forma expresa el citado dispositivo legal y contar en su jurisdicción con la potestad de aplicar el gravamen creado por aquella norma provincial.

    I.3. En otro orden consideró que la contribución tenía vigencia desde el ejercicio fiscal 2006 y sus sucesivos, en virtud de que la ley 13.404 fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 30-XII-2005, no contenían ninguna previsión las leyes posteriores y tampoco había sido derogada (cfr. art. 3, Cód. C..).

    También puntualizó que atento a que el referido precepto fue incluido en el Título VI denominado "Otras Disposiciones" era aplicable la doctrina de la Corte federal que señalara la validez de la inserción de normas de carácter permanente en las leyes anuales de presupuesto, pues más allá de las objeciones a esa técnica legislativa, no se encontraba vedado por la Constitución nacional y no había sido cuestionado que haya sido sancionada en violación de las mayorías exigidas (Fallos: 318:567).

    I.4. En otro punto, desestimó el agravio concerniente a la superposición tributaria denunciada, por cuanto no sólo el art. 57 de la ley 13.404 estableció la sustitución con otros gravámenes municipales vinculados al servicio que prestara la actora sino también debido a que la demandada conforme el segundo párrafo de dicho dispositivo compensó las sumas obladas por la firma prestataria en concepto de las tasas que quedarían comprendidas dentro de la contribución.

    En ese orden ponderó que de las constancias de la causa -en especial de la resolución determinativa 1.996/10- se desprendía que, habiendo verificado la comuna que la actora no había abonado la contribución -sustitutiva de las tasas por Inspección de Seguridad e Higiene, por Servicios de Inspección de Motores, Generadores de Vapor, Energía Eléctrica, C. y demás Instalaciones, por Derechos de Publicidad y Propaganda, y por Ocupación o Uso de Espacios Públicos-, confirió vista a la demandante, quien abonó de inmediato la deuda en concepto de las tasas referidas y cuestionó el cobro del gravamen aquí debatido.

    Señaló que el órgano municipal interviniente -luego de ello- y sin haber mediado expresa aceptación de los pagos realizados, determinó la deuda existente respecto de la contribución cuestionada e imputó las sumas recientemente ingresadas a las arcas municipales por dichas tasas como pago a cuenta de aquella.

    I.5. También considero irrelevante el pago realizado por la actora en el marco del proceso de apremio por cuanto se efectuó respecto a períodos fiscales 2002 a 2004, los que no habían sido incluidos en el acto determinativo impugnado.

    A su vez desestimó la aplicación retroactiva de la ley 13.404 en virtud de que la liquidación solo incluyó ejercicios fiscales posteriores a la vigencia de dicha norma.

    I.6. Por último, sostuvo que la contribución exigida no encubría una tasa o un nuevo impuesto –ello sin perjuicio de la insuficiencia argumental del reproche formulado por la apelante debido a que se limitaba a efectuar una afirmación dogmática- al entender que la cuestión versaba sobre la creación de un tributo mediante una norma que resguardaba el principio de legalidad, con motivo del beneficio generado a raíz de la prestación del servicio sanitario en cada jurisdicción, que...

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