Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 29 de Noviembre de 2013, expediente 3129/2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 17 - Sec. 34.

003129/2013.

AGUAS ARGENTINAS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION (POR TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINAS S.A.).

Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Fueron elevadas las presentes actuaciones a fin de conocer en los recursos deducidos por la concursada contra: a) el decreto de fs. 287 que declaró negligente a Aguas Argentinas SA -"AASA"- en la producción de la prueba documental en poder de AySA, en cuanto impuso a su cargo las costas de la incidencia allí resuelta, que fue concedido en fs. 290 con efecto diferido; y b) la resolución de fs. 444/447 que hizo lugar a la revisión incoada y, en consecuencia, declaró verificado un crédito a favor de Telefónica Móviles Argentina SA -"TMA"- por la suma de $ 727.663,99, con carácter quirografario.-

    Los fundamentos de ambas apelaciones fueron desarrollados en fs. 457/466, siendo respondidos únicamente por la sindicatura en fs. 471.-

  2. ) Recurso deducido contra el pronunciamiento de fs. 287 2.1. "AASA" se quejó de que se impusieran a su cargo las costas de la incidencia que concluyó con la declaración de negligencia en la producción de la prueba documental en poder de terceros (AySA)

    oportunamente ofrecida.-

    La concursada alegó en el memorial que en el caso correspondió

    apartarse del principio objetivo de la derrota establecido por el art. 68 CPCCN, habida cuenta que en el sub lite nunca se ordenó intimar a AySA para que presentara la documentación en cuestión.-

    2.2. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél .-

    Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

    Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). S. de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. C., C. -K., C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).-

    Entonces, la eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párr., procede -en general- cuando media "razón suficiente para litigar", expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. No se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, "Angeba S.A. s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A."; íd., 18.07.06, "T.D.R. y Otro c. Sanbro SRL Viviendas La Solución s. Ordinario"; íd., 16.11.07, "Banco General de Negocios s. quiebra s. Crochet SA y Otros s. Ejecutivo"; íd. B, 25.2.93, "SA La Razón s/ conc.

    prev. s/ inc. de cobro de crédito").-

    2.3. De las constancias obrantes en la causa se desprende que la concursada ofreció como prueba ciertos documentos en poder de terceros, solicitando que se intimara a AySA en los términos del art. 389 y cc. CPCCN, a los fines de que acompañara en autos los instrumentos detallados en fs.

    135vta.-

    Al proveerse la pruebas ofrecidas por las partes, el Juzgado proveyó, respecto del ítem involucrado en el decreto apelado, "de modo previo hágase saber a la concursada lo que surge de la presentación de A. en el incidente de requerimiento de información a la concursada" (véase fs. 148).-

    "TMA" acusó, en fs. 272, la negligencia de la concursada en la producción de la prueba instrumental en poder de AySA, planteo que fue desestimado en fs. 282, en la inteligencia de que dicha prueba no había sido aún cumplimentada por no haber ordenado el Juzgado que se cursara la intimación respectiva en los términos del art. 389, concluyendo el magistrado de grado que mal podía declararse negligente una prueba que nunca fue ordenada para que se efectivizara con el alcance indicado.-

    La incidentista reiteró el pedido de declaración de negligencia en fs. 283, el cual fue admitido en la resolución objeto del recurso bajo examen, ponderándose que ninguna actividad había desarrollado la concursada a los fines de la producción de dicha prueba con posterioridad a la resolución de fs.

    282, que desestimó la petición anterior incoada por la incidentista a los mismos fines.-

    En este contexto, visto que en la resolución de fs. 282 se desestimó la negligencia acusada en razón de que no se había proveído la intimación a AySA en los términos del art. 389 y considerando que en dicho pronunciamiento tampoco fue suplida dicha omisión, conclúyese en que la apelante pudo verosímilmente creerse con derecho a resistir el planteo del modo en que lo hizo, lo que torna procedente, en orden a las particularidades del caso bajo estudio, el apartamiento del principio general antes expuesto distribuyéndose las costas de la incidencia resuelta en fs. 287 en el orden causado (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).-

    Con este alcance pues, habrá de admitirse el remedio incoado en fs. 289.-

  3. ) Apelación interpuesta contra la sentencia de fs. 444/447 que admitió la revisión promovida por "TMA" y declaró verificado un crédito a favor de esta última por la suma de $ 727.663,99, con carácter quirografario.-

    3.1. S. liminarmente que en la oportunidad prevista en el art. 32 LCQ, "TMA" insinuó una acreencia por la suma total de $ 1.006.845.

    La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR